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 Tus escritos: Naturaleza jurídica de las prelaturas personales.- Josef Knecht

110. Aspectos jurídicos
Josef_Knecht :

Sobre la naturaleza jurídica de las prelaturas personales. En diálogo con Daniel M.- Josef Knecht

 

Escribí por primera vez en esta web el 24.04.07 para reseñar un libro del teólogo Salvador Pié-Ninot con el título de Eclesiología y para entrar en el debate que se ha planteado a fondo en esta página opuslibros acerca de la naturaleza jurídica de las prelaturas personales. Me gustan especialmente los escritos de Daniel M. que tratan sobre esta cuestión. Y ahora quisiera iniciar un diálogo con él y, por supuesto, con los demás usuarios de esta página web interesados en la temática.

 

La cuestión que deseo plantear se va a centrar –lo advierto de entrada– en dos puntos que bien pueden considerarse “secundarios”; pero también los argumentos de segundo orden deben ser tenidos en cuenta en el análisis de los problemas...



Está claro que el actual Código de Derecho Canónico (cánones 294-297) sitúa a las prelaturas personales dentro del fenómeno asociativo de los fieles cristianos y no dentro de las estructuras jerárquicas de la Iglesia. Sin embargo, los canonistas y teólogos de la Obra, olvidándose de su condición de defensores de la “buena doctrina”, se oponen a esta enseñanza del Magisterio de la Iglesia y sostienen contra viento y marea (y en contra del propio Magisterio) que la figura jurídica de prelatura personal es una de las estructuras jurisdiccionales de la Iglesia, es decir, una iglesia particular como son las diócesis territoriales, las diócesis personales, las prelaturas territoriales, los ordinariatos castrenses, etc. Y no es así. Una prelatura personal, lejos de ser una iglesia particular, es una asociación de clérigos (diáconos y presbíteros) “con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales” (canon 294).

 

Sobre la base de ese presupuesto, los dos temas que deseo plantear en este debate tienen en común lo que se podría denominar la “perspectiva vaticana”, pero se pueden distinguir y clasificar de la siguiente manera: 1º) un argumento a favor de que las prelaturas personales estén incluidas en la estructura jerárquica de la Iglesia, y 2º) un argumento a favor de que las prelaturas personales pertenezcan al fenómeno asociativo de los fieles cristianos.

 

1º. Argumento a favor de que las prelaturas personales estén incluidas en la estructura jurisdiccional de la Iglesia: las prelaturas personales se regulan desde la Sagrada Congregación de los Obispos. Así lo establece la legislación eclesiástica a partir de la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae (15.08.62) que diseñó, siendo papa Pablo VI, la actual organización de la curia romana o vaticana. Esa Constitución Apostólica establece en el punto 49 § 1. que las prelaturas personales estén regidas y gobernadas, dentro de la curia romana, por la Sagrada Congregación para los Obispos, al igual que las diócesis y los ordinariatos castrenses; por eso, esta Congregación se encarga de tramitar el nombramiento de los obispos diocesanos, los administradores apostólicos, los obispos castrenses y también los prelados personales.

 

Pensándolo bien, este argumento apoya la tesis de que las prelaturas personales forman parte de la estructura jerárquica de la Iglesia. Y, de hecho, tanto la página web oficial de la Prelatura del Opus Dei, como los libros y artículos escritos por teólogos y canonistas de la Obra recurren a este argumento con fruición. Por eso, en mi escrito del 24.04.07 puntualicé, siguiendo las enseñanzas de Pié-Ninot y también las de Daniel M., lo siguiente: “Desde que finalizó el Concilio Vaticano II (año 1965) hasta que se promulgó el actual Código de Derecho Canónico (año 1983), los legisladores de la Iglesia fueron dando cuerpo a esa figura jurídica que acababa de ser creada en el Vaticano II, la prelatura personal. En un principio, esos legisladores se inclinaban a favor de que las prelaturas personales estuvieran integradas en la estructura jerárquica de la Iglesia como estructuras equiparadas en derecho a las iglesias particulares, dotadas de obispo, clérigos (o presbiterio) y pueblo; pero, tras sesudos estudios y deliberaciones, concluyeron en octubre de 1981, poco tiempo antes de la promulgación del nuevo Código (25 de enero de 1983), que no debía ser así, sino que las prelaturas personales iban a ser asociaciones de clérigos seculares –sin constituir un presbiterio y, además, sin tener pueblo propio– “con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales” (canon 294). Este cambio de última hora descolocó, como si de un traspié se tratara, a los canonistas del Opus Dei, que hasta entonces deseaban para la Obra una prelatura personal equiparada a las iglesias locales y enmarcada en la estructura jerárquica de la Iglesia; y deseaban esto, porque su santo fundador había aspirado a ser uno de los jerarcas de la Iglesia, es decir, un prelado personal, equiparado a los obispos diocesanos con su “porción del Pueblo de Dios”, es decir, con su presbiterio y su pueblo propios”.

 

Parece ser que en el año 1962, cuando se promulgó la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae, los legisladores de la Iglesia encuadraban las prelaturas personales en las estructuras jerárquicas y jurisdiccionales de la Iglesia. Pero, a partir del Código de Derecho Canónico de 1983 y a consecuencia de la intervención del cardenal Ratzinger en las deliberaciones previas a la promulgación del Código, de las que Daniel M. nos ha informado sobradamente en su escrito del 2.02.07 (véase [en formato PDF] Pontificium Consilium de legum textibus interpretandis, Acta et documenta Pontificiae Comissionis Codici Iuris Canonici recognoscendo. Congregatio plenaria diebus 20-29 octobris 1981 habita, Typis Polyglotis Vaticanis 1991, 376-417 [traducción: Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos, Actas y documentos de la Pontificia Comisión para la aprobación del Código de Derecho Canónico. Reunión plenaria que tuvo lugar en los días 20-29 de octubre de 1981, editorial Vaticana, 1991, 376-417]), los legisladores de la Iglesia se han inclinado por encuadrar las prelaturas personales en el fenómeno asociativo de la Iglesia, y eso es lo que consta en el actual Código y en la legislación vigente, aunque los directores del Opus Dei digan lo contrario.

 

Propongo una solución. Si la legislación actualmente vigente encuadra la figura jurídica de prelatura personal en el fenómeno asociativo de los fieles cristianos por cuanto es una asociación de sacerdotes, ¿acaso no sería más conveniente que las prelaturas personales dejaran de depender de la Sagrada Congregación para los Obispos y pasaran a ser regidas dentro de la Sagrada Congregación para el Clero? De esta forma, se despejarían todas las posibles dudas. Propongo, pues, que, cuando se remodele la organización de la curia romana, las prelaturas personales pasen a encuadrarse en el organigrama de competencias de la Sagrada Congregación para el Clero. Este es el punto que me interesaría debatir con Daniel M. y con otros interesados en esta temática jurídica.

 

2º. Argumento a favor de que las prelaturas personales pertenezcan al fenómeno asociativo de los fieles cristianos: la estatua de san Josemaría que se encuentra en la parte exterior de la Basílica de San Pedro. El 14 de septiembre de 2005, el papa Benedicto XVI bendijo una estatua marmórea de este santo colocada en una gran hornacina de la fachada del transepto izquierdo de la Basílica de San Pedro. Para ver esa estatua, hay que adentrarse en la Ciudad del Vaticano, y, por eso, muy poca gente la ha visto de cerca con sus propios ojos. Y es que en la parte exterior (esto es, al aire libre y no dentro de la Basílica vaticana) del transepto izquierdo –y creo que también del derecho– de la Basílica de San Pedro se hallan varias hornacinas que durante mucho tiempo han estado vacías; en el pontificado de Juan Pablo II se han ido llenando algunas de ellas con estatuas de santos fundadores de distintas órdenes y congregaciones religiosas. Por eso, haber colocado y bendecido ahí una estatua de san Josemaría Escrivá, en compañía de las demás, demuestra que, desde una perspectiva vaticana, la fundación de san Josemaría se encuadra dentro del fenómeno asociativo de la Iglesia.

 

Como bien ha recordado Daniel M. en su escrito del 9.09.07, nunca en la historia de la Iglesia se ha transformado una orden religiosa u asociación de fieles en una estructura jerárquica de la Iglesia. Es más, esto sería algo imposible de hacer desde un punto de vista eclesiológico y jurídico; por eso, haber transformado el Opus Dei de instituto secular en prelatura personal no significa haber hecho de la Obra una estructura jerárquica. En la Iglesia siempre se ha distinguido con nitidez entre lo que es su estructura jurisdiccional y lo que es el amplio y variopinto fenómeno asociativo de los fieles cristianos. Las estructuras jurisdiccionales y la pertenencia de cada fiel cristiano a esas estructuras se basan en razones “objetivas” (territorio, rito, profesión militar, etc.); y a su vez, todo creyente es libre de acoger los dones y carismas del Espíritu de Dios y, por tanto, es libre de ingresar en la realidad eclesial asociativa que le inspire su vocación personal o “subjetiva”: una orden o congregación religiosa, una orden terciaria, un instituto secular, una cofradía, un movimiento laical, una comunidad de base; también puede, si quiere, contraer un contrato de cooperación orgánica con los clérigos de una prelatura personal, etc. El fenómeno asociativo de la Iglesia no es tan rígido como rígida ha de ser su estructura jerárquica; al contrario, el Espíritu Santo sopla donde quiere y suscita en el Pueblo de Dios fenómenos asociativos de lo más variados y diversos.

 

¿Por qué ha de ser rígida la estructura jerárquica de la Iglesia? Ha de ser rígida precisamente para salvaguardar su propia constitución teológica y jurídica, es decir, su más íntima unidad dentro de la inmensa multiplicidad de carismas. Por ello, sería un gravísimo error teológico y canónico aplicar al nivel estructural y jerárquico de la Iglesia la misma libertad de actuación que se despliega en la vivencia del fenómeno asociativo. Un fiel cristiano es libérrimo de ingresar en una orden religiosa o en un movimiento laical; pero ya no tiene esa misma libertad para elegir su párroco ni su obispo. La parroquia y la diócesis de uno están determinadas por una razón “objetiva”, que suele ser el territorio en que se reside, y no por la voluntad “subjetiva” de cada cual. Supongamos por un momento la situación contraria; supongamos que yo decida cambiar de párroco o de obispo porque el de mi territorio no me gusta y prefiero el párroco o el obispo de otro lugar; supongamos que un cristiano dijera: no quiero pertenecer a la diócesis de Zaragoza, sino a la de Barcelona, aunque yo viva en Zaragoza. En ese caso, se habría descompuesto por completo la unidad de la Iglesia. “Elegir un obispo a la carta” sería una aberración eclesial muy grave. Y esto explica, entre otras razones, que la prelatura personal del Opus Dei no sea una estructura jerárquica de la Iglesia, ya que todos los miembros de la Obra ingresan en ella por la vía “subjetiva” (nunca “objetiva”) de haber recibido de Dios una vocación personal. Los miembros del Opus Dei no eligen su obispo (o, mejor dicho, prelado) a la carta, sino que se incorporan a una realidad eclesial siguiendo las pautas de todo hijo de vecino, moviéndose siempre dentro del fenómeno asociativo de la Iglesia.

 

Se podría objetar a lo hasta aquí dicho que, en la sociedad contemporánea, hay mucha más movilidad que antes y, por tanto, muchos cristianos no oyen misa dominical en su parroquia, sino donde tienen su segundo domicilio. También se da el caso, sobre todo en las grandes ciudades en que hay varias parroquias, de que mucha gente, en vez de frecuentar su propia parroquia, acude a otra a oír misa o a colaborar en las catequesis y actividades de allí. Sí, esto pasa, pero no significa que uno se desarraigue de su parroquia ni de su diócesis; éstas siguen siendo jurídicamente las de uno, y esto es lo que cuenta, pues se sigue salvaguardando de esta forma la unidad de la Iglesia. En el Pueblo de Dios reina mucha libertad de actuación, pero nunca se debe destruir su más íntima unidad; y repito que “elegir un obispo (o un párroco o un prelado) a la carta” sería una forma de destruir la unidad de la Iglesia.

 

Concluyo. He presentado dos argumentos, secundarios, acerca del encuadre jurídico del Opus Dei en la Iglesia; ambos enfocan esa cuestión desde una perspectiva “vaticana”: uno a favor de que la figura jurídica de prelatura personal esté integrada en la estructura jurisdiccional de la Iglesia y otro a favor de que esté integrada en el fenómeno asociativo del Pueblo de Dios. Para deshacer esa contradicción y clarificar mejor el encuadre jurídico de las prelaturas personales, mi propuesta es que, cuando se remodele la curia vaticana, las prelaturas personales dependan de la Sagrada Congregación para el Clero. Así, se despejarán las dudas aún existentes sobre este tema y quedará mucho más claro que las prelaturas personales son una realidad eclesial del fenómeno asociativo de los fieles cristianos. Agradeceré sugerencias y críticas a mi argumentación.

 

Josef Knecht




Publicado el Wednesday, 19 September 2007



 
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