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 Correos: En diálogo con Bienvenido (Aspectos jurídicos de la Prelatura).- Josef Knecht

110. Aspectos jurídicos
Josef_Knecht :

Querido amigo Bienvenido:

 

Muchas gracias por tu amable respuesta del 11 de febrero de 2008, bien detallada, a mis cinco cuestiones que te planteé en mi escrito del 6 de febrero. Estoy de acuerdo con muchas de las afirmaciones que sostienes en tu respuesta porque son indiscutibles a tenor de las leyes canónicas. Pero discrepo en algunos puntos, que a continuación expondré con detalle; son puntos referentes a cuestiones opinables, no fijadas por los cánones del Código de Derecho Canónico ni por la autoridad eclesiástica.

 

Comienzo indicando en lo que estoy de acuerdo con tu escrito. Tu respuesta a mi primera pregunta me parece clara y correcta; no le planteo objeción alguna. Pero no he entendido bien si un prelado personal tiene auténtica “potestad de jurisdicción” o solamente “autoridad o potestad administrativa”, ya que no es propiamente un “ordinario”. Evidentemente, esta sutil distinción entre “potestad jurisdiccional” y “potestad administrativa” es en la práctica inapreciable, ya que, a efectos prácticos y existenciales, es casi lo mismo lo uno que lo otro; pero me interesaría que en el plano teórico quedara clara la distinción, ya que, como bien explicaste en tu respuesta, un prelado de una prelatura personal, al no ser un “ordinario”, no puede tener potestad de jurisdicción, sino sólo administrativa. Si entendí bien, únicamente los “ordinarios” tienen potestad de jurisdicción...



Y paso ahora a lo que no estoy de acuerdo contigo. Mis discrepancias se centran en las respuestas que diste a mis preguntas segunda, tercera y cuarta.

 

El punto principal en el que discrepo es en lo relativo a la pertenencia de los laicos a la prelatura personal como miembros plenos de ésta. No estoy de acuerdo con tu afirmación de que “lo que quiere decir el canon 295,1 es un requisito de mínimos, al contemplar que las Prelaturas personales para poderse erigir, entre otras cosas, deben constar de presbíteros y diáconos del clero secular”. He aquí mi discrepancia: no se trata, en mi opinión, de un “requisito de mínimos”, sino de la propia esencia de una prelatura personal. Las prelaturas personales fueron diseñadas en el Concilio Vaticano II –y así lo recoge la legislación posterior– “con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales” (canon 294). Como se ve, en la razón de ser o esencia de las prelaturas personales no aparecen los laicos para nada, sino sólo clérigos, pues éstas “constan de presbíteros y diáconos del clero secular” (canon 294).

 

Creo que este punto debe quedar claro desde un principio (esencia de una prelatura personal y de qué personas consta), y no es correcto interpretar los cánones 294 y 295 como que se trata de un requisito de mínimos ni tampoco es correcto afirmar, como tú haces, que, “entre otras cosas”, debe constar de presbíteros y diáconos del clero secular; no es así, una prelatura personal consta sólo de clérigos: es lo que dice explícitamente el canon 294. Es por ello por lo que discrepo de tu interpretación, que hace decir al canon 294 y al 295 lo que no dicen.

 

Aunque la cooperación de laicos en una prelatura personal no sea esencial, puede darse en algún caso: no en todas las prelaturas personales, pero sí en algunas puede haber laicos cooperadores o, como tú bien denominas, “cooperantes”. El canon 296 dice: “Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella”. Pero en este caso, esos laicos no están incorporados a la prelatura. Cito a favor de mi argumentación el Comentario de los profesores de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca (B.A.C., Madrid 1999, 16ª ed.) al canon 296: “Los laicos de los que habla este canon establecen su relación con la Prelatura mediante un acuerdo, es decir, mediante una relación contractual de paridad, no de sujeción. Su presencia en la Prelatura no es la del destinatario de la acción pastoral de los clérigos, sino la del colaborador que potencia las posibilidades de las obras a favor de los fieles situados en los cuadros ordinarios de la organización de la Iglesia, y, por eso, dependientes de sus propios Pastores con jurisdicción en principio delimitada territorialmente (cfr. canon 372, 1). Por eso el canon 296 habla de cooperación orgánica, no de incorporación, como decía un texto precedente; cooperación orgánica en cuanto que está subordinada a la acción ministerial de los clérigos o porque ha de estar en armonía con otras instancias de las que dependen como laicos”.

 

Como bien se ve, los profesores de Salamanca distinguen netamente, contraponiéndolas, entre “cooperación” e “incorporación”, y no sólo ellos hacen esta distinción, sino también los legisladores de la Iglesia, pues en un primer borrador del Código utilizaron el término “incorporación”, que luego desecharon sustituyéndolo por el de “cooperación” en el texto definitivo; por consiguiente, los laicos cooperantes de una prelatura personal, al no incorporarse en ella, no pertenecen a ella como miembros plenos. Es más, no cooperan en régimen de sujeción, sino de paridad con los clérigos de la prelatura: esos laicos sólo están sujetos jurisdiccionalmente al obispo del lugar y no al prelado personal.

 

El Comentario de los profesores de Salamanca al canon 296 también señala que esos laicos cooperadores “quedan bajo la jurisdicción del Ordinario diocesano en aquello que el derecho determina respecto a los fieles en general”, ya que los compromisos peculiares que esos laicos asumen libremente, mediante contrato, al servicio de la Prelatura no les quita su condición de fieles de aquellas diócesis en las que tienen su domicilio.

 

Teniendo en cuenta que la presencia de los laicos cooperadores en una Prelatura personal no es la del destinatario de la acción pastoral de los clérigos, sino la del colaborador que potencia las posibilidades de las obras de la Prelatura a favor de los fieles cristianos de una diócesis y teniendo en cuenta que, por tanto, esos laicos, que cooperan no en régimen de sujeción, sino de paridad con los clérigos de la prelatura, siguen dependiendo jurisdiccionalmente del obispo del lugar, se puede concluir que no dependen de la jurisdicción del prelado personal. “Esto no impide, por supuesto, –añaden los profesores de Salamanca– que tales laicos sean atendidos por el Prelado y su clero en lo relativo al cumplimiento de los compromisos peculiares que asumen libremente, mediante contrato, al servicio de la Prelatura”. Pero lo que me cuestiono –y ya me lo cuestioné en mi escrito del 6.02.08– es que esa atención del Prelado y de sus clérigos no se encuadra en la potestad de jurisdicción del prelado, sino en su autoridad administrativa sobre esos laicos cooperadores o “cooperantes”. Hay que distinguir, según he recordado líneas más arriba, entre potestad de jurisdicción y autoridad administrativa, que es la que ejerce el prelado personal sobre los laicos cooperantes. En resumen, si no me equivoco, esos laicos “cooperantes” están bajo la jurisdicción del Obispo de lugar como cualquier fiel cristiano residente en una diócesis y, además, están bajo la potestad administrativa del prelado personal en lo referente a sus compromisos con la prelatura, asumidos libremente, sabiendo que esos compromisos no introducen a esos “cooperantes” en un régimen de sujeción, sino de paridad con los clérigos de la prelatura.

 

Voy a poner un ejemplo acerca de lo que es un laico “cooperante” de una prelatura personal. Un laico, profesor de filosofía, residente en Toledo está bajo la jurisdicción del arzobispo de Toledo; a su vez, el arzobispo de Madrid solicita a ese filósofo que imparta cuatro horas semanales de filosofía en el seminario diocesano de Madrid, y ese profesor acepta la propuesta; como es evidente, el laico del que estamos hablando depende jurisdiccionalmente sólo del arzobispo de Toledo, aunque coopere con el arzobispo de Madrid en la formación de los seminaristas madrileños. Ese laico, además, no coopera con el seminario de Madrid en régimen de sujeción, sino de paridad con los demás profesores del seminario diocesano. Pues bien, algo similar o idéntico sucede con un laico que se vincula a una prelatura personal: su ordinario es el obispo de la diócesis en que el laico reside, y no el prelado personal con el que libremente coopera. Es por ello por lo que los laicos cooperantes no son miembros plenos de una prelatura personal.

 

El comentario de los profesores de Salamanca a los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico es una opinión muy autorizada porque se fundamenta, como ellos mismos afirman, en el dictamen que el cardenal Joseph Ratzinger escribió en octubre de 1981 como miembro de la comisión codificadora encargada de analizar el nuevo Código de Derecho Canónico, cuando estaba en fase de estudio y elaboración. Ese dictamen del cardenal Ratzinger se puede leer en esta página web como anexo a un escrito de Daniel M. del 22 de enero de 2007 titulado “El cardenal Ratzinger y las Prelaturas Personales”.

 

En cuanto a tu respuesta a mi quinta pregunta, creo, querido Bienvenido, que tienes razón cuando afirmas que planteé una barbaridad desde el punto de vista canónico al decir que los estatutos de la prelatura del Opus Dei no están jurídicamente armonizados con la ley general que regula las prelaturas personales: cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico. Me expresé incorrectamente. Pero ahora no deseo abordar a fondo esta cuestión. Cuando lo haga en un escrito mío próximo, procuraré no meter la pata y me esforzaré en expresarme con más acierto.

 

A pesar de estas discrepancias, te agradezco de corazón tu seriedad profesional, tu capacidad de diálogo y tu amabilidad. Espero que ese diálogo continúe y sea fructífero.

 

Cordialmente

 

Josef Knecht


Publicado el Wednesday, 13 February 2008



 
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