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 Tus escritos: Sobre ‘la cooperación orgánica de sacerdotes y laicos’.- Josef Knecht

110. Aspectos jurídicos
Josef_Knecht :

Reflexiones sobre ‘la cooperación orgánica de sacerdotes y laicos’
en el Opus Dei

Josef Knecht, 2 de abril de 2008

 

 

Dominique Le Tourneau, en el “estudio sobre la realidad del Opus Dei”, que la propia Obra difunde en su web y del que nos informó Spiderman en su escrito del 19.11.07, afirma: “El Opus Dei es una realidad eclesial en la que se da una cooperación orgánica de sacerdotes y laicos bajo la jurisdicción del prelado. Esta precisión es importante: no es que los laicos cooperen simplemente con la misión que levan a cabo los sacerdotes: se da una unidad esencial y orgánica entre los dos: sacerdotes y laicos, laicos y sacerdotes

… El estatuto –la condición propia– de los laicos en el Opus Dei es, por tanto, el mismo que el de los fieles en la Iglesia universal. Los laicos no son simples ayudantes de los curas, simpatizantes, voluntarios, etc., sino fieles corrientes, con pleno derecho, que forman parte de la prelatura sin dejar de pertenecer a sus respectivas diócesis”.

 

En este texto de Dominique Le Tourneau aparece un concepto que, en mi opinión, resulta algo novedoso en la literatura jurídico-canónica del Opus Dei; ese concepto es el de la “cooperación orgánica de sacerdotes y laicos bajo la jurisdicción del prelado”. ¿Por qué es novedoso? Cuando el Opus Dei fue transformado de instituto secular en prelatura personal (noviembre de 1982), Álvaro del Portillo explicaba entonces la adopción de la nueva figura jurídica recurriendo a conceptos distintos del de la “cooperación orgánica de sacerdotes y laicos”. Del Portillo decía que el Opus Dei se había transformado en prelatura personal para tener una figura jurídica bien adaptada a la mentalidad laical y secular propia de la espiritualidad de la Obra; y argumentaba diciendo que, cuando el Opus Dei era instituto secular, sus socios vivían el “estado de perfección” característico de las “personas consagradas” y no eran jurídicamente fieles corrientes y añadía que la prelatura personal, al ser una figura jurídica que formaba parte de la estructura jerárquica de la Iglesia, aseguraba en el plano jurídico tanto la condición secular de los sacerdotes de la prelatura como la mentalidad laical de todos los miembros de la Obra. Este era, en síntesis, el argumento utilizado por Álvaro del Portillo para explicar la asunción de la nueva figura jurídica y no hablaba para nada en los años 80 del siglo XX de “unidad esencial y orgánica entre sacerdotes y laicos de una prelatura personal”...



En mi opinión, los canonistas del Opus Dei se han visto impulsados a recurrir a este nuevo argumento más recientemente, después de que la Obra haya recibido críticas por parte de especialistas en Derecho Canónico (como Aymans o Heribert Schmitz o Rocca, etc.) y en Teología (como Pié-Ninot) que han hecho ver que las prelaturas personales no forman parte de la estructura jerárquica de la Iglesia, sino del fenómeno asociativo de ésta. Exactamente, las prelaturas personales son asociaciones de sacerdotes seculares incardinados en ellas para la resolución de peculiares o difíciles tareas pastorales (canon 294), lo cual implica que los laicos “cooperantes” no puedan pertenecer como miembros plenos de la prelatura en la que cooperan. La cooperación orgánica de esos laicos, por mucho que disguste a Dominique Le Tourneau, no pasa de ser una labor de ayudantes, simpatizantes o voluntarios, pues no son miembros plenos de la prelatura personal.

 

¿Hay en la Iglesia figuras jurídicas en las que se dé una unidad esencial y orgánica entre sacerdotes y laicos? Sí, hay muchas. Voy a poner sólo tres ejemplos: 1º) en una diócesis territorial los sacerdotes y los laicos forman una unidad esencial y orgánica, pues todos son miembros plenos de la diócesis, a la vez que están bajo la jurisdicción del obispo; 2º) en un monasterio benedictino, los monjes que han recibido la ordenación sacerdotal y los demás monjes que permanecen como “legos” (o “laicos”, ya que las palabras “lego” y “laico” derivan del mismo término latino laicus) también forman una unidad esencial y orgánica, pues todos son miembros plenos del monasterio, a la vez que están bajo la autoridad del abad; 3º) en un instituto secular los sacerdotes y los laicos forman una unidad esencial y orgánica porque todos son miembros plenos del instituto, a la vez que están bajo la autoridad del presidente general. Y, si las prelaturas personales formaran parte de la estructura jerárquica de la Iglesia, entonces se podría decir que los laicos pertenecerían a ellas como miembros plenos y, por tanto, se daría en esa figura jurídica una unidad esencial y orgánica entre los sacerdotes y los laicos de la prelatura. Pero, como sucede que las prelaturas personales no forman parte de la estructura jerárquica de la Iglesia, sino que son asociaciones de sacerdotes incardinados en ellas, entonces esa figura jurídica es una de las pocas en las que no se puede dar una unidad “esencial” entre los sacerdotes y laicos porque los laicos no forman parte de la “esencia” de la prelatura personal, sino que son “cooperantes”, es decir, ayudantes, simpatizantes o voluntarios seria y sinceramente comprometidos con las labores apostólicas de la prelatura; esos laicos están bajo la jurisdicción del obispo de la diócesis territorial en que residen (no están bajo la jurisdicción del prelado personal) y sólo se someten a la autoridad del prelado en lo relativo a sus compromisos o acuerdos de cooperación con la prelatura.

 

Para que se dé una “unidad esencial entre los laicos y los sacerdotes” de una realidad eclesial, es necesario que ambos formen parte de la “esencia” de esa realidad eclesial siendo miembros plenos de ella, como sucede en una diócesis territorial, en un monasterio benedictino o en un instituto secular. Si una de las dos partes no puede ser miembro pleno y, por tanto, no forma parte esencial de la institución, entonces no es posible que se dé una unidad esencial entre laicos y sacerdotes, sino una sencilla “cooperación orgánica” entre ambos. Y eso es lo que establece para las prelaturas personales el canon 296 del actual Código de Derecho Canónico.

 

Si lo pensamos bien, el Opus Dei no necesitaba transformarse en prelatura personal para conseguir, en palabras de Dominique Le Tourneau, una “unidad esencial y orgánica entre sacerdotes y laicos”, puesto que, siendo instituto secular (1947-1982), esa unidad ya se daba a la perfección. El motivo de ese cambio fue el que Álvaro del Portillo explicaba en los años 1982 y siguientes, a saber, alcanzar un estatus jurídico plenamente laical o secular desprendiéndose de un ropaje jurídico propio de personas consagradas.

 

Las prelaturas personales son de las pocas figuras jurídicas de la Iglesia en las que no se puede dar una “unidad esencial” de laicos y sacerdotes, pues, como ya he indicado líneas más arriba, no es esencial que los laicos cooperen con los sacerdotes de una prelatura personal: puede haber prelaturas personales sin laicos cooperantes; y en aquellas prelaturas personales con laicos cooperantes, éstos no forman parte de la “esencia” de la prelatura, ya que ésta es siempre una figura jurídica esencialmente clerical.

 

Aquí apreciamos el lío en que se ha metido la versión oficial del Opus Dei para justificar lo injustificable. El argumento de la “unidad esencial y orgánica entre laicos y sacerdotes” es una mala lectura del canon 296, el cual habla sólo de “cooperación orgánica” de laicos con los sacerdotes de la prelatura personal: “Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella” (canon 296). Los laicos de una diócesis territorial, los monjes legos de un monasterio benedictino y los laicos de un instituto secular no establecen acuerdos con la diócesis o con el monasterio o con el instituto secular, ya que son miembros plenos de esas realidades eclesiales. En el caso de los laicos de una diócesis territorial, éstos pertenecen a ella por el hecho de residir en el territorio de la diócesis; los monjes legos benedictinos y los laicos de un instituto secular pertenecen a su institución en virtud del “vínculo” de incorporación a ella. Los laicos cooperantes de una prelatura personal no se vinculan a ella, sino que, perteneciendo a su diócesis territorial, establecen “acuerdos” de cooperación con los sacerdotes de la prelatura personal para trabajar libre y generosamente en las labores apostólicas de ésta. Hay que distinguir, por tanto, entre el “vínculo” de un religioso o de una persona consagrada y el “acuerdo” o contrato que un laico de una diócesis territorial establece con una prelatura personal.

 

Otro recurso del que se sirven los directores y canonistas del Opus Dei para presentar a sus laicos cooperantes como si fueran miembros plenos de la prelatura se refiere precisamente a los “acuerdos establecidos con la prelatura” de que habla el canon 296. La mayoría de los especialistas en Derecho Canónico, a diferencia de los canonistas del Opus Dei, explican que esos acuerdos se plasman mediante un contrato, es decir, mediante una relación contractual de paridad, no de sujeción; la presencia del laico cooperante en la prelatura no es la del destinatario de la acción pastoral de los clérigos, sino la del colaborador que potencia las posibilidades de las obras apostólicas de la prelatura, las cuales sí están dirigidas en favor de los fieles situados en las diócesis territoriales a las que y en las que la prelatura personal presta su servicio. Sin embargo, según nos explicó Bienvenido en un escrito del 30.01.08 titulado “El contrato canónico de dedicación de los laicos a las obras apostólicas de la prelatura personal”, los canonistas del Opus Dei han construido una tesis doctrinal minoritaria dentro de la Iglesia, manteniendo que el contrato actúa como causa de la incorporación a la prelatura y de su continuidad, y no está a disposición de las partes determinar su contenido, premisa que es correcta. Ahora bien, insisten –y aquí está el error de esta posición doctrinal– en que el vínculo por el que el laico queda unido con la prelatura, considerado en sí mismo, no es contractual: la incorporación como fiel (mantienen que el laico es fiel de la prelatura) hace que entren en juego los vínculos propios que estructuran toda circunscripción eclesiástica: la communio hierarchica y la communio fidelium. Se trata, según estos canonistas, de una posición jurídica que no se reduce a los aspectos de derecho administrativo, aunque los incluye. Y concluyen, por otra parte, que nada impide que puedan existir prelaturas personales cuyos fieles no hagan ningún tipo de acuerdo con la prelatura o en las que sólo algunos realicen especiales convenciones, como está  previsto en el caso de los ordinariatos militares.

 

Bienvenido nos hace ver que los canonistas de la Obra recurren a malabarismos jurídicos para desfigurar incluso un concepto tan elemental como es el de acuerdo o contrato.

 

Yo me atrevo a dar un paso más adelante que Bienvenido, cuando sostengo que los canonistas de la Obra desfiguran el concepto mismo de lo que es una prelatura personal. Siendo como es una figura jurídica esencial y exclusivamente clerical, la presentan como si se diera en ella una unidad esencial y orgánica entre laicos y sacerdotes. ¡Falso! Y, para colmo de los colmos, esos canonistas nos quieren hacer olvidar –pero no lo han conseguido– que, cuando el Opus Dei fue instituto secular (1947-1982), sí se daba en él una unidad esencial y orgánica de laicos y sacerdotes.

 

Josef Knecht




Publicado el Wednesday, 02 April 2008



 
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