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 Tus escritos: La Universidad Austral miente y pierde el juicio.- Camino31416

110. Aspectos jurídicos
camino31416 :

Decía en mi anterior correo que la cosa habría de continuar. Y es que la Universidad Austral que, como he comprobado, tan poco ha llegado a esta página, debe ponerse en ella al día. Información sobra.

Con tal cometido, copio sentencia de segunda instancia de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo argentina (el equivalente a la Sala 4ª del Supremo español) que pone a la institución en su sitio, dándole la razón a un brillante sociólogo que con enorme dedicación y sacrificio participó en la formación de la Austral como Universidad en sus comienzos.

El profesor, muy conocido en su ambiente de investigación y docencia, calificado de brillante por sus propios compañeros, y muy querido por alumnos y colegas, se plantó ante el mobbing laboral al que había sido sometido desde el Consejo de Dirección de la Facultad de Comunicación, comandando por mediocres funcionarios, derivando su coraje en el pertinente juicio laboral que, ahora en segunda instancia, como digo, recompensa su paciencia y espíritu, ese mismo espíritu que lo llevara a confiar en un proyecto de la manera como relata el juez preopinante de manera ordenada.

He suprimido, aunque no se estila en Derecho argentino, más parecido en esto de las citas jurisprudenciales al norteamericano, los apellidos de las personas referidas en autos, para adaptarse a las normas de estilo de esta página. Sin embargo, he ido subrayando distintas partes que demuestran en qué momento comenzó el profesor a trabajar e investigar para lo que sería la Austral, algo de lo que torticeramente se serviría nada más y nada menos que quien es el Titular (Catedrático) de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y conocida autoridad de la Delegación Regional (desaparecido en estos días de tumulto ante el escándalo al que me refería en aquel mi correo de 10 de agosto) para evitar la condena indefectible. El modo en que el Tribunal valora la deposición (en todos los sentidos) del "ilustre" Catedrático (que, casualmente, lo es sólo de la Austral) no tiene desperdicio, sepultándole con todos los documentos presentados por el trabajador en el proceso.

Merece la pena destacar la hombría de bien de los testigos llevados por el trabajador que no se plegaron a las presiones de turno de la institución, y declararon lo que vieron y pasó desde aquellos ilusionantes comienzos. Muchas de ellas todavía continúan dentro siendo especialmente bastardeadas.

¿Y el trato humano? Bien gracias, la falta de él, el utilitarismo salvaje de las personas es la clave por la que se llegó a juicio, por la que el valiente muchacho se plantó en la verdad, la única que existe, y que está por encima de los intereses del Consejo de la Facultad y Rectoral de turno; en este punto, no nos olvidemos de AC, el Rector recién casado que por entonces convalidara la purga en esa y otras Facultades. Los cargos son cargas, pero él no tendrá que poner un peso, ni tampoco su señora esposa, MC, ahora de C, por más adinerada que sea ella o su padre.

Luz y taquígrafos a cómo los abogados de la Austral, los que enseñan Derecho, mienten para perder en juicio. ¿No era que los muchachos de la Austral salían con las mejores herramientas por la instrumentación en las clases del tan cacareado método del caso? No se preocupen, éste, en clase, bien dado, lo hubieran ganado.

Camino 3,14,16

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III(CNTrab)(SalaIII)

Fecha: 19/05/2009

Partes: P., Alejandro Pablo c. Asociación Civil de Estudios Superiores Universidad Austral

Publicado en: La Ley Online 

Hechos: Contra la sentencia de primera instancia se alzó el trabajador despedido y se agravió porque el juez de grado no hizo lugar a su planteo respecto de la fecha de ingreso ni a su solicitud para que se considere remuneración habitual y permanente lo percibido en concepto de tickets. La Alzada revocó el fallo recurrido. 

 

Texto Completo: 2ª Instancia. —  Buenos Aires, Mayo 19 de 2009

El doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza la parte actora según su presentación de fs. (folios) 685/702, con réplica de la contraria a fs. 713/717. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por bajos (v. fs. 684).

La parte actora se queja porque la Juez considera que P., A. P. conocía verbalmente la decisión de la empleadora de despedirlo; en este aspecto, sostiene que el actor remitió su intimación para que se regularizara el registro estando vigente la relación y que por eso corresponde aplicar la ley 24.013. Además, se considera agraviada porque no se hace lugar: a) a su planteo respecto de la fecha de ingreso; b) a su reclamo por la aplicación del art. 225 de la LCT; c) a su solicitud para que se considere remuneración habitual y permanente el rubro medicina prepaga; pide que se agregue también lo percibido en concepto de tickets.

El punto central de la cuestión radica en establecer si el actor demuestra que corresponde agregar, a la antigüedad del vínculo que mantuvo con la demandada (Asociación Civil de Estudios Superiores, Universidad Austral), el período trabajado a favor del Instituto de Investigación y Posgrado (IIP), con sustento en lo establecido en el art. 225 de la LCT (v. fs. 694 vta.)...



La demandada, respecto de este tópico, sostiene en el responde que la Universidad Austral no existía en julio de 1989 (fecha en la que el actor dice que comenzó su vínculo con el IIP), no tenía personal a cargo ni empleados ni tampoco una sede (v. fs. 155 y vta.) y reconoce como fecha de ingreso del accionante el 1/3/92 (v. fs. 46).

En el caso, con las declaraciones de R. H. B. (v. fs. 616/618, testigo común), A. E. C., A. J. L., G. B. T. (v., respectivamente, fs. 619/620, 622/623 y 626/627, testigos del actor) y S. A. (fs. 633/635, testigo de la parte demandada), se demuestra que P., A. P. trabajó desde 1989 para el Instituto de Investigación y Posgrado (IIP, iniciativa de tipo cultural y educativo con sentido apostólico, asentada en esa época en la calle Lavalle 120 de esta ciudad, surgida aproximadamente en el año 1987 ó 1988 y cuyas actividades, según R. H. B., se desarrollaban mediante un convenio con la Fundación Hans Seidel), donde el accionante tenía a su cargo tareas de investigación y docencia en un programa de desarrollo del ámbito municipal.

Ahora bien, de estas declaraciones y de otros documentos incorporados a la causa surge que el IPP (donde venía trabajando el actor) constituyó, con el Instituto de Altos Estudios Empresariales de la Asociación Civil de Estudios Superiores (ACES) y con la facultad de Ciencias Empresariales de Rosario, un proyecto que la demandada (entidad constituida el 20 de mayo de 1977, v. fs. 40, entre muchas otras) presentó ante el Ministerio de Educación para su aprobación como Universidad Austral. De la síntesis de la presentación de este proyecto ante el Ministerio de Educación y Justicia de junio de 1990 (v. documentación reservada en el anexo 2557, agregado por cuerda a la causa) puede leerse a fs. 4 que ACES redactó en los fundamentos del proyecto su intención de instar la creación de la Universidad Austral, cuya sede del Rectorado funcionará en Buenos Aires junto con el Instituto de Investigación y Postgrado (IIP).

A fs. 5, señala que el IIP "es la estructura prevista para centralizar las actividades que la Universidad desarrolle en el ámbito de la investigación", y destaca que, en una primera etapa, "...el Instituto tendrá a su cargo la carrera de `Magíster profesional en Derecho Administrativo`".

A fs. 23 (punto 3, detalle de presupuesto e infraestructura), informa que el presupuesto de ingresos y gastos 1990 (sic) - 1994 de la Universidad Austral "incluye el Rectorado de la Universidad y los Institutos de Altos Estudios Empresariales (IAE) y de Investigación y Postgrado (IIP)".

A fs. 76, señala que "El Instituto de Investigación y Postgrado de la Universidad Austral se estructura en distintos Departamentos..." y que "El equipo directivo de este Instituto es el que ha estado desarrollando - desde 1987 - actividades académicas en la misma especialidad en el Instituto de Investigación y Postgrado del Centro Universitario de Estudios (CUDES). En el anexo 8.1 se efectúa una síntesis de estas actividades académicas que son el antecedente inmediato para el inicio del Magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Austral...".

Ahora bien, a fs. 255/269 de esta causa sobresale la nota elevada por el Vicepresidente de ACES, Arq. C. H. P. al Director Nacional de Asuntos Universitarios. Allí, en respuesta a la necesidad o conveniencia del proyecto, se reconoce que la Universidad Austral exhibe institutos que se han incorporado a ella (entre ellas, el IAE y el IIP, con doce y tres años de antigüedad respectivamente), y que en materia de investigación se han realizado ya, a través de esta última entidad, numerosos trabajos de investigación.

El 4 de marzo de 1991, el Ministerio de Educación y Justicia, por medio de la Resolución N° 289 (v. fs. 245/269), resolvió autorizar provisionalmente la creación y el funcionamiento de la Universidad Austral, que según el art. 4° de esa disposición, "...estará inicialmente conformada por el ...Instituto de Investigación y Postgrado con sede en Buenos Aires en donde se dictará el curso de postgrado de Magíster Profesional en Derecho Administrativo..." y, en las disposiciones transitorias, establece que la Universidad iniciará sus actividades con "...c) Un Instituto de Investigación y Postgrado (IIP), con sede en Buenos Aires, que otorgará títulos de postgrado en Derecho Administrativo" (v. fs. 414; destaco que el informe de fs. 339/430 da cuenta de que la autorización definitiva para funcionar fue dada por medio del decreto N° 300 del 12/2/02, según fs. 362/364).

También se acredita que, una vez autorizada la universidad provisoriamente para funcionar, se presentó ante la Dirección Nacional de Coordinación de Asuntos Universitarios el 17/6/92 para hacer saber que el Consejo Superior de la Universidad Austral habría decidido cambiar la denominación del Instituto de Investigación y Postgrado por la de "Instituto de Derecho y Ciencias Sociales", y que el fundamento de esa modificación recaía en el hecho de que el Instituto se dedica a desarrollar actividades de extensión y cursos de postgrado relacionadas específicamente con esas ciencias (v. anexo 2557, expediente N° 18179-0/92, iniciado por la Universidad Austral).

En definitiva, las constancias de la causa demuestran la existencia de un vínculo de sucesión directa entre el IIP y la demandada. En efecto, con motivo de la creación de la Universidad Austral el IIP pasó a integrar la estructura del nuevo ente, a punto tal que la universidad tenía facultades para modificar la denominación de las entidades que la integraban, cuestión que efectivamente promovió, puesto que, según la declaración de R. H. B, esta última entidad pasó a ser la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Se sigue, entonces, que el IIP no solo fue parte necesaria para obtener la autorización del funcionamiento de la universidad sino que, incluso, integró esa casa de estudios una vez que estuvo en funcionamiento, aun a pesar del cambio de denominación. 

En la IIP, recuerdo, trabajaba el actor; las declaraciones de sus testigos (especialmente L., quien fue Secretario del IIP y Director de Admisiones y Secretario Gral. de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral entre 1990 y 1997) y de B. (común a ambas partes), permiten considerar que el actor trabajó sin solución de continuidad en el cambio del IIP a la Universidad Austral.

La única persona que controvierte esta afirmación es S, A. [conocido jurista de la Obra, autoridad de la misma en la Argentina y Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad Austral]. Éste señala que aquellas personas que integraban el Instituto de Investigación y Postgrado del CUDES se enteraron de que desde ACES se estaba promoviendo el proyecto de la Universidad Austral y que, por eso, decidieron terminar sus actividades en el CUDES y pasar a integrar, desde distintos lugares de trabajo, el proyecto de la Universidad Austral.

Sin embargo, no puedo tomar en serio su declaración. En efecto, nótese que el testigo dice que entre ACES y el IIP no hubo vinculación institucional, ni jurídica, ni económica, ni patrimonial, cuando todos los documentos relativos al inicio de la actividad de la universidad demuestran todo lo contrario (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

A esta altura resulta irrelevante que la universidad no existiera antes de obtener la autorización provisoria para funcionar. Primero, porque la entidad que instó su creación (ACES), existía desde 1977. Además, es claro que antes de la autorización provisoria para funcionar existía un conjunto de asociaciones (ACES e IIP entre otras) que procuraban el reconocimiento como universidad, sin perjuicio de lo establecido en el art. 26 de la LCT.

En virtud de lo expuesto, propongo revocar lo resuelto en grado en este aspecto y disponer que se reconozca al actor el período trabajado a favor del Instituto de Investigación y Postgrado (desde julio de 1989, según declaraciones de Alfonso y Canale).

Por ello, corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso más sac, integración mes de despido, indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561 (t.o. art. 4 ley 25.972 y decreto 1433/05), indemnización fijada por el art. 2 ley 25.323, sac proporcional del segundo semestre 2006 y vacaciones proporcionales 2006 y descontar de lo que corresponda la suma percibida a fs. 221.

En cambio, entiendo que debe desestimarse el reclamo en los términos de la ley 24.013.

Con los informes del Correo Argentino se acredita que la demandada comunicó la rescisión del vínculo (v. fs. 582) el 1/8/06 (v. fs. 586), con antelación al momento en que el despacho del actor intimando por el correcto registro (v. fs. 487) llegara a la empleadora (2/8/06, v. fs. 494); esta circunstancia decide la cuestión, considerando el carácter receptivo de las comunicaciones.

Tampoco asiste razón a la recurrente cundo pide que se considere remuneración habitual y permanente el rubro medicina prepaga. Esta Sala ha dicho (incluso con anterioridad a la sanción de la ley 24.700) que "...la prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados y por lo tanto no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio (v. SD Nro. 59120 del 19.1.89, en autos "Sansin, Eduardo Milton c/ Centro Médico del Sud SRL s/ despido", SD Nro. 57054 del 18.10.88, en autos "Ramenzoni, Eduardo A. y otros c/ Sociedad Anónima La Razón s/ despido", Sd Nro. 70802 del 29.12.95, en autos "Kraus, Fernando O. c/ Gas del Estado s/ diferencias de salarios", todas del registro de esta sala).

Además, este tribunal recientemente sostuvo que: "Al enumerar los beneficios sociales, el art. 103 bis en el inciso d) hace mención a los gastos médicos del trabajador y su familia, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por el médico o entidad correspondiente. Por lo cual, por aplicación analógica, entiendo que el monto que pagaba mensualmente la demandada por "medicina prepaga" no tiene carácter remunerativo..." (v. SD N° 89286 del 30.11.07, causa N° 11089/2005 "Saint Jean, Alejandro Roberto c/ Disco SA s/ Despido", del protocolo de esta sala). 

La parte actora pide que se integre a la mejor remuneración la suma percibida en concepto de tickets y, en este aspecto, plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.700.

Antes de iniciar este análisis, destaco que la norma que ataca la parte actora (que dispone que los vales alimentarios son beneficios sociales, art. 103 bis inc. c, LCT) fue derogada por la ley 26.341, con posterioridad a los hechos que aquí se debaten.

La cuestión planteada ya fue tratada por esta Sala (v. SD N° 87241, expte. N° 21.140/2003, "Valiño, Claudio Adrián C/ Auchan Argentina SA S/ despido"). En esa oportunidad, la mayoría del Tribunal declaró que "la ley 24.700 ha sido dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia, lo cual satisface la exigencia señalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa "Della Blanca Luis E. c/ Ind. Metalúrgicas Pescarmona" en la cual sostuvo que "La naturaleza no remunerativa que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez deberá ser confrontada con la Constitución Nacional que garantiza al trabajador una retribución justa y lo protege contra el despido arbitrario" (conf. sentencia N° 80.053 del 30.11.99, en autos "Dilella, Germán Daniel c/ Deli France S.A.", del registro de esta Sala). 

"...No puede sostenerse que la citada ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio N° 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable".

Por mi parte, adherí al resultado propuesto por la mayoría de la Sala, aunque al hacerlo sostuve: "La ley 24.700, de 1996, agregó a la LCT el artículo 103 bis. En esta norma se establece que ciertas prestaciones 'brindadas' por el empleador al trabajador han de considerarse 'prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero'. Entre ellas se cuentan los servicios de comedor, los vales alimentarios y canastas de alimentos y otros llamados `beneficios sociales'".

"Al votar el plenario n° 264 del 27/12/88 ("Ángel Estrada y Cía. S.A."), tuve ocasión de expresar mi convicción contraria a detraer del concepto de salario prestaciones en dinero o de valor estimable en dinero que, bajo la apariencia de beneficios colectivos y más o menos graciables, sirven para compensar en parte la tarea del trabajador pero también para evitar al empleador el pago proporcional de aportes previsionales, sueldo anual complementario u otras obligaciones laborales o de la seguridad social que hayan de calcularse sobre el salario. Pero también tuve en cuenta que esta pretensión, que juzgué ilegítimo acoger por vía de interpretación legal, podría imponerse mediante una norma dictada por una autoridad competente. Al hablar de los vales de comida, en efecto, dije: `Un convenio colectivo podría despojarlos de su carácter salarial. Aun en ausencia de tal disposición convencional, una resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad social podría excluirlos de tal calificación con efecto exclusivamente previsional. Pero, a menos que alguna de estas cosas ocurra, el encuadre jurídico de este tipo de prestación me parece indudable'".

"La ley 24.700 ha venido a hacer operativa esa exclusión. Cualquiera sea la opinión que cada uno abrigue acerca de su acierto o error (y mi propia opinión ha quedado suficientemente expresada en mi voto en minoría de aquel plenario), ninguna cláusula constitucional impide al legislador redefinir el concepto de salario de tal modo que parte de la retribución, sujeta a otra nomenclatura, quede exenta de los efectos que otras normas legales atribuyen al salario mismo, a menos que quede vulnerada la garantía de "retribución justa" establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional".

En consecuencia, propicio desestimar el planteo de la parte actora.

Para calcular el monto por el que progresa el reclamo, tengo en cuenta la fecha de ingreso acreditada (1/7/89), la de egreso (1/8/06) y la mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 4.287 (junio.06) que informa el perito contador en el anexo 1 de fs. 477. Ese número no figura impugnado por las partes y, a su vez, es menor que la suma de tres veces el importe mensual del promedio de todas las remuneraciones previstas en el CCT 1/88 (que se aplica en la demandada), que informa el Ministerio de Trabajo a fs. 508 ($ 4.983). 

Como consecuencia de lo expuesto, la acción debe progresar por los siguientes rubros y cantidades:

Art. 245 LCT (17 períodos) $ 72.879Preaviso c sac $ 9.288,50Integración mes de despido c sac $ 4.644,25Sac prop. 2do. sem. 06 $ 357,25 Vacaciones prop. 2006 (16 días) $ 2.743,70Art. 16 ley 25561 $ 36.439,50Art. 2 ley 25323 $ 43.405,90TOTAL $169.758,10Este monto devengará los intereses establecidos en el acta CNAT N° 2357, desde el 1/8/06 y hasta 22/10/07, momento en el que se descontará la suma de $ 54.946 (según depósito de fs. 38), que se imputará en primer término a intereses y luego a capital, y el monto adeudado seguirá devengando intereses hasta su efectiva cancelación (arts. 776 y 777 del Código Civil).

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la que deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.

Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada, que resultó vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68 de la normativa procesal señalada).

En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y para el perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 7% sobre el monto de condena con más la adición de intereses; y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en grado.

En definitiva y por lo que antecede, voto por: I. Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho pesos con diez centavos ($ 169.758,10), que deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses fijados en este fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el acápite correspondiente; II. Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; IV. Regular los honorarios en conjunto de los letrados de las partes actora y demandada y para el perito contador, por sus trabajos en grado, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en 25% de lo que, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

La doctora Porta dijo:

Que por idénticos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho pesos con diez centavos ($ 169.758,10), que deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses fijados en este fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el acápite correspondiente; II. Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; IV. Regular los honorarios conjuntos de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador, por sus trabajos en grado, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. —  Elsa Porta. —  Ricardo A. Guibourg




Publicado el Monday, 17 August 2009



 
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