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 Tus escritos: El Ordinariato personal y la Prelatura personal. ¿Analogía iuris?.- Bienvenido

110. Aspectos jurídicos
Bienvenido :

EL ORDINARIATO PERSONAL Y LA PRELATURA PERSONAL. ¿ANALOGÍA IURIS?

Bienvenido, 23 de octubre de 2009

 

 

     La Iglesia de Jesucristo está constituida por comunidades en las que el obispo es el principio y fundamento visible de la unidad; esas comunidades están formadas a imagen de la Iglesia universal y en ellas y por ellas se constituye la Iglesia católica, una y única. Por ello cada obispo representa a su iglesia, y todos los obispos juntos con el papa representan a toda la Iglesia en el vínculo de la paz, del amor y de la unidad (Lumen Gentium 23).

 

     Tenemos y formamos, por tanto, un solo pueblo de Dios; pero viviendo en este mundo concreto, organizado en partes sociales, también la Iglesia se estructura en porciones del pueblo de Dios, con mayor o menor perfección organizativa en su evolución, desde que comienza a formarse una comunidad hasta la figura  principal de la diócesis (CD 11).

 

¿DERECHO DIVINO O ECLESIÁSTICO?.

 

     Si esta organización del pueblo de Dios en comunidades es de derecho divino o eclesiástico, y de dónde proviene y cómo se forma esa autoridad en cada una de ellas, son cuestiones de gran interés teológico y jurídico, que ocuparon las investigaciones doctrinales...



       En un intento de síntesis podríamos decir que el episcopado como figura concreta y singular de ejercicio de la misión pastoral, es de institución divina, si bien el determinar en qué comunidad se ha de ejercer es claramente de institución eclesiástica. Los modos y  maneras de realizarse la organización de este pastoreo ha evolucionado y han recibido nombres muy diversos que, a veces encierran conceptos idénticos: en este sentido ha de buscarse en la historia de la Iglesia la relación , v.gr. entre obispos y su presbiterio.

 

     Por consiguiente, la potestad pastoral del obispo viene mediatamente de Dios e inmediatamente del romano pontífice, como cabeza visible de la Iglesia. Como tantas cosas en la Iglesia, también aquí el derecho divino lo recibió la Iglesia con facultad de desarrollarlo en modos concretos.

 

     Dejando para la doctrina el profundizar en más matices y admitiendo la dificultad interesante del tema, esta humilde combinación de norma divina y desarrollo eclesiástico nos parece  lo más firme en el terreno jurídico (Communic. 9 [1977] 219).

 

     ¿ CUÁNDO Y CÓMO SE VAN FORMANDO ESTAS COMUNIDADES COMO PORCIONES PROPIAS DEL PUEBLO DE DIOS ?.

 

     Que los apóstoles fundaron comunidades, sin intervención de Pedro, parece una afirmación clara. Suele citarse el testo de Tit. 1, 5, sobre Pablo en Creta. Pero desde ahí comienza una evolución variadísima, en la que encontramos intervención de los inmediatos sucesores de los apóstoles en sedes apostólicas, o de los patriarcas, metropolitanos con sus obispos sufragáneos.

 

     Así puede afirmarse que, en el período comprendido entre los  siglos IV-VII, es todavía fluctuante el uso del nombre de diócesis y parroquia para designar la circunscripción territorial de un obispo; que, al difundirse el cristianismo fundamentalmente por las grandes ciudades, todas ellas tienen obispo, si bien también lo tienen otras más pequeñas; y que fueron frecuentes las dificultades por hacer triunfar la competencia territorial.

 

     Hermoso texto de  san Cirilo de Jerusalén (313-386)el que nos dejó en sus “Catequesis bautismales”, como reflejo de aquel siglo IV de primera organización extensiva de la Iglesia:”Prueba a hacerte una idea, en efecto, iluminado en tu pensamiento por el Espíritu Santo, de cuantos sean los cristianos de toda esta diócesis y de cuantos tenga, además, la provincia entera de Palestina. Extiende su imaginación sucesivamente más allá de los límites de esta provincia, abrazando todo el imperio romano y, más aún volviendo la mirada más allá del imperio, a todo el mundo: a los persas e indios, a los godos y a los sármatas, a los galos y a los españoles, a los pueblos de Mauritania y del África, a los habitantes de Etiopía y a todos los demás, de los que no conocemos ni siquiera el nombre...Piensa luego en cada uno de estos pueblos, en sus obispos, presbíteros, diáconos, monjes, vírgenes y todos los otros fieles...” (16, 22:PG 33, 331-1128).

 

IGLESIA PARTICULAR Y DIVERSAS FIGURAS

 

     Desde los comienzos de los trabajos del nuevo CIC prevaleció el concepto más genérico de iglesia particular, aun reconociendo que, en sentido propio y pleno, lo era la diócesis; pero hablando enseguida de las que se “equiparaban” a ella, siendo la regla el estar formada por un territorio y admitiéndose excepciones (Communic. 4 [1972] 39-42).

 

     Se conservó, por tanto, el principio de territorialidad como norma; así lo expone expresamente:

 

     Téngase como norma que la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra iglesia particular esté ciucunscrita a un territorio , de modo que comprenda a todos los fieles que  residan en él (c. 372, 1).

 

     Sin embargo, donde a juicio de la suprema autoridad de la  Iglesia, oídas las conferencias episcopales interesadas, sea útil, se pueden eregir en un mismo territorio iglesias particulares distintas por el rito de los fieles o por otra razón semejante (c. 372, 2).

 

a)      La territorialidad se vio desde el comienzo como la forma más  útil de constituir iglesias particulares, actuando la Iglesia en un imperio que tenía lo territorial como base de organización. Pero nunca se consideró como esencial. En la codificación se dan también las dos tendencias: mientras  que unos desean que no se recalque tanto lo territorial, otros piden que se insista más en la territorialidad como norma; se acepta como criterio delimitativo ordinario, pero sin elevarlo a categoría de elemento esencial. (Communic. 14 [1982] 202, resp.a).

b)      El párrafo 2 de este canon 372 estaba redactado en el esquema de 1980 con mayor amplitud, aludiéndose a la posibilidad de crear diócesis o  prelaturas con fieles por una razón distinta del rito, e incluso prelaturas personales; con la evolución de la figura de prelatura ya en el esquema de 1982 se suprimió este añadido, y en el texto promulgado se volvió a incluir sólo la alusión a iglesias “por otra razón semejante” a la del rito.

           

            Es curioso y relevante como ya en vida del fundador del Opus Dei, durante la época de las “campanadas” y de la intención especial, circuló en la curia romana un rumor sobre el deseo de Mons. Escrivá de estudiar la posibilidad jurídico-canónica de cambiar o incorporarse a un rito distinto al latino, concretamente al rito maronita . Este rumor, que por ahora no está constatado desde la historiografía,  ha permanecido entre los exmiembros y miembros mayores “cofundadores” de la Opus como leyenda urbana de “tertulia pirata”. En este mismo sentido también fue muy comentado el sentido del viaje que hizo Mons. Escrivá a Grecia acompañado por Álvaro del Portillo y Javier Echevarría Rodríguez entre el 26 de febrero y el 14 de marzo de 1966. Posterior a la reforma litúrgica promovida por el Concilio Vaticano II Monseñor Annibale Bugnini, alma de la reforma litúrgica conciliar y del Novus Ordo Missae de 1969 implantado desde la Congregación para el Culto Divino de la que era Secretario, concedió a Escrivá el privilegio de celebrar la Santa Misa con el rito anterior a la reforma, es decir, con el Misal de San Pío V, haciendo uso del mismo hasta su muerte porque tenía esa facultad.

 

c)      Un caso conocido de una casi excepción de la territorialidad es el de los vicariatos castrenses, citado expresamente en la rueda de prensa  por el  Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe el día 20 de octubre, con motivo del anuncio de una Constitución Apostólica que crearía la figura jurídica de los Ordinariatos Personales. He dicho casi excepción porque en rigor todos los vicariatos o ordinariatos castrenses que existen tienen una cierta territorialidad, ya que su misión está circunscrita  a un territorio, a no ser que se cree un vicariato castrense para las fuerzas de la OTAN, que no lo creo probable: pero se trata de una jurisdicción personal a igual que los anunciados ordinariatos personales. Entre los últimos documentos sobre los vicariatos castrenses, que el CIC no los menciona expresamente, debe verse la CA Spiritualis militum cura, de Juan Pablo II, de 21 de abril de 1986 (AAS 78 [1986] 481). Un año antes, el 22 de febrero de 1985, se había creado, dentro de la Congregación para los obispos, un organismo especial para coordinar estos vicariatos. (AAS 77 [1985] 1091).

 

FIGURA PRINCIPAL DE IGLESIAS PARTICULARES Y ASIMILADAS

 

     Son iglesias particulares en las cuales y por las cuales se constituye la Iglesia católica, una y única,

-ante todo la diócesis,

-a las cuales, si no consta otra cosa, se asimilan:

. la prelatura territorial,

. la abadía territorial,

. el vicariato apostólico,

. la prefectura apostólica,

. la administración apostólica erigida de un modo estable (c. 368)

. y próximamente los ordinariatos personales.

 

     En derecho se equiparan al  obispo diocesano todos los que presiden las comunidades de fieles, enumerados en el c. 368, salvo que se vea lo contrario por la naturaleza del asunto o por una norma del derecho (c. 381, 2).

 

     Por tanto, los respectivos oficios de cabezas de las  comunidades que cita el c.368 antes mencionado se equiparan en derecho al obispo diocesano, aunque no estén consagrados obispos, como puede ocurrir en  los ordinariatos personales.

 

     En este tema me remito a mi escrito de   contestación a las cinco preguntas que plantea Josef Knecht, publicado en la web el día 11 de febrero de 2008.

 

     Por la naturaleza del asunto, por ejemplo, se exceptúa el ordenar diáconos, presbíteros y obispos cuando el que preside una de esas comunidades no ha recibido la consagración episcopal.

 

     Por norma del derecho, v.gr., el vicario apostólico y el prefecto apostólico, tienen norma especial para la visita ad limina (c.400, 3).

 

    Aunque no se diga que se equipara totalmente al  obispo diocesano, el administrador diocesano en sede vacante tiene los deberes y potestad del obispo diocesano, con la misma excepción de la naturaleza del asunto o de norma especial del derecho (c. 427, 1); aunque se trata de una figura transitoria, en realidad se equipara al obispo diocesano.

 

     Ya hemos visto que la definición de la iglesia particular está tomada de la LG 23: la una y única  católica se forma en ellas y por ellas.

 

     Hasta que se perfiló la formulación canónica de este principio el texto decía que la iglesia particular era “una determinada porción del pueblo de Dios”, inciso que  se suprimió en el texto promulgado; pero en los cánones siguientes se llama “porción del pueblo de Dios” tanto a la diócesis (c. 369) como a la prelatura y abadías territoriales (c.370), como al vicariato, prefectura y administración apostólica (c. 371). Suponemos que la  nueva Constitución Apostólica sobre los Ordinariatos Personales conservará esta definición, cosa que no ha ocurrido con las Prelaturas Personales definidas en el CIC, que no son circunscripciones eclesiásticas al no tener pueblo propio y por tanto no estar encuadrada jurídicamente dentro de la constitución jerárquica de la Iglesia. (Parte II, del Libro II del CIC)

 

     En la Relatio de 1981 se añadió “abadía territorial”, ya que la abadía monacal no es figura asimilada a iglesia particular (Communic. 14 [1982] 203, nº 7).

 

     Los esquemas previos decían “Iglesia de Cristo” ; pero, por conservar fielmente el texto de LG 23, en el canon promulgado se puso “Iglesia  católica”.

 

     Alguien ha querido establecer diferencia entre ser asimiladas y ser equiparadas (Communic. 14 [1982] 202, nº4); entendemos que aquí los dos verbos son sinónimos; de hecho en ls presentaciones de los proyectos se hablaba de “equiparadas” (Communic. 4 [1972] 40-42).

 

     Hay que señalar que el canon 381, 2  habla de las Prelaturas y Abadías  Territoriales,- figuras asimiladas a las diócesis, como una determinada porción del pueblo de Dios, marcada por límites territoriales, cuyo cuidado se encomienda a un prelado o abad, que la rige como su pastor propio a la manera de un obispo diocesano-, diciendo que el abad y el prelado se equiparan en derecho al obispo diocesano, salvo que conste otra cosa. Recordamos que este canon tuvo un segundo párrafo sobre prelaturas personales, que fue suprimido en el esquema de 1982; en ese párrafo se unían estas prelaturas personales con los vicariatos castrenses. La nueva  concepción de la Prelatura personal hizo que se tratara aparte su  figura en  el Título IV de la Parte I, del Libro II . De los fieles cristianos.

 

     Resumiendo podríamos decir que los fieles “ex anglicanos” se constituirán, en virtud de la Constitución Apostólica anunciada por la Santa Sede, en una iglesia  sui iuris  como son las iglesias uniatas de Ucrania, que pertenecen al rito bizantino, entre otras. Serán por tanto católicos  en reunión corporativa, que a través de la institución canónica de ordinariatos personales permitirán a los fieles ex -anglicanos entrar en plena comunión con la Iglesia católica, conservando al mismo tiempo elementos del específico patrimonio espiritual y litúrgico anglicano.

 

     No existirá por tanto analogía iuris entre los Ordinariatos Personales  con régimen de circunscripciones eclesiásticas y las Prelaturas Personales en las que el derecho universal prevé un régimen de derecho particular para cada Prelatura Personal, que se contendría en los estatutos dados por la Sede Apostólica.

 

    Esperemos a la publicación de la Constitución Apostólica sobre los Ordinariatos  Personales para confirmar lo aquí expuesto,  que con toda seguridad, aunque sea de forma indirecta, aclarará cuestiones fundamentales que hoy se plantean sobre la naturaleza jurídica de las Prelaturas Personales.

 

BIENVENIDO


Publicado el Friday, 23 October 2009



 
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