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 Tus escritos: La potestad de régimen de los Directores Locales.- Mineru

110. Aspectos jurídicos
mineru :

Según leemos en el artículo 161 de sus Estatutos :

1. En cada circunscripción se pueden erigir Centros según la norma n. 177 (In singulis circumscriptionibus Centra erigantur, ad normam n. 177).

2. El Gobierno está constituido por el Director con su propio Consejo (Regimen locale constituitur a Directore cum proprio Consilio).

 

Notamos que el texto usa la misma palabra latinaregimen” cuando se refiere a los Directores de los Centros y cuando se refiere al Prelado en su artículo 125:

1. El gobierno de la Prelatura se confía a un Prelado, que es ayudado por sus Vicarios y Consejos, según las normas de derecho universal y de este Códice. (Praelaturae regimen committitur Praelato, qui suis Vicariis et Consiliis adiuvatur iuxta normas iuris universalis et huius Codicis).

Por lo tanto, en mi humilde opinión, sea cual fuere el significado y el contenido que se le quiso dar al concepto latino contenido en la palabra (regimen), es evidente que se trata de lo mismo en uno y otro caso, si bien operando en distintos ámbitos: el principal de la Prelatura en su conjunto, referido al Prelado, cuya existencia es intrínsecamente necesaria según la norma canónica (y por ello se confía a alguien “committitur”) y el local de los Centros referido a los citados Directores, cuya existencia no es intrínsecamente necesaria debido al carácter opcional su erección, subordinado por tanto al ámbito principal que los erige o en función del cual son constituidosconstituitur”. Pero, en ambos casos, se trata de ordenar jurídicamente el ejercicio de potestades de régimen, es decir, de potestades de gobierno, en ámbitos perfectamente definidos y concretos.

Así, parece que resulta manifiestamente erróneo afirmar (cfr. Trinity 11-11-09) que los Directores (y miembros de sus Consejos) de los Centros Locales  erigidos canónicamente no gozan de ninguna potestad de régimen o potestad de gobierno. Erróneo y chocante, como tiene señalado Haenobardo en su escrito de 16/11/2009, al que remito directamente al lector, con excusa de otras citas. Poco importa que una constelación de praxis internas digan otra cosa, desaparezcan o cambien según los vientos que soplen. Y nada importan ni aportan estas al caso porque, dicha potestad de régimen o de gobierno, consta que existe constituida de forma expresa, negro sobre blanco, en los Estatutos que forman parte del Derecho Canónico aprobado por la Iglesia para esta Prelatura.

Sentado que los Directores (y miembros de los Consejos) de los Centros canónicamente erigidos tienen asociado a sus cargos de forma inherente una potestad de régimen o de gobierno (o participan de ella por el mero hecho de su nombramiento), hay que tener en cuenta que el concepto de Centro es más personal que territorial (cfr. 161.3) y que los Centros se erigen principalmente para desarrollar el trabajo apostólico de la Prelatura (labor apostolicus Praelaturae), concretamente el apostolado colectivoex quo exerceri possit apostolatus collectivus (cfr. Art. 177) y para que se tenga un cuidado apropiado de los fieles de la prelatura “Ut apta habeatur Praelaturae fidelium cura” (cfr art. 161.4) en un ámbito personal específico, o en una parte del territorio diocesano concreto, o en ambos a la vez. Ello implica de forma necesaria que la potestad de régimen de que gozan o participan los Directores de estos Centros esté referida más principalmente a las personas que a las cosas, pero que no se excluya el que dicha potestad sea también constituida y ejercida sobre los bienes materiales, bien sea en ambos casos por razones personales o territoriales.

En consecuencia, puede afirmarse cabalmente que la potestad de régimen de la que estan dotados o participan los Directores de estos Centros es una verdadera potestad de gobierno de la Institución porque así lo dispone la norma canónica y, por ello, la naturaleza intrínseca de dicha potestad de gobierno no queda al arbitrio, discreccionalidad u opinión del Opus Dei como Institución ni, por supuesto, a la de ninguno de sus fieles a título personal.

Simplemente, los Directores y miembros de su Consejo en los Centros, o gobiernan, o no son Directores ni miembros del Consejo.

Mineru.-




Publicado el Friday, 20 November 2009



 
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