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 Tus escritos: Buen espíritu y publicidad.- Mineru

110. Aspectos jurídicos
mineru :

 Buen espíritu y publicidad.
Mineru, 3 de noviembre de 2010

 

 

Estoy de acuerdo con JM en afirmar que no es de mal espíritu copiar los Decretos del Prelado, sean generales o sean ejecutorios, para su conocimiento general, público e indiscriminado. Y voy más lejos. Para los responsables de cualquier prelatura personal, además de “buen espíritu”, la promulgación de sus normas es una doble y simultánea obligación, tanto de conciencia como jurídica.

 

El “buen espíritu”, o “buena fe”, es inherente a toda relación o acuerdo como el que vincula a las prelaturas personales y los laicos que cooperan con ellas. Es una verdadera obligación de conciencia. Su ausencia, que tiene relación con el dolo, es equiparable a la violencia y puede llegar a determinar la nulidad (CIC art. 125) de dichos acuerdos (conventionibus).  La ignorancia o el error, cuando afecta a lo que constituye la sustancia o recaen sobre una condición “sine qua non” del acuerdo, determinan inmediatamente su nulidad radical (CIC art. 126). Tanta importancia tiene para la Iglesia (y para el sentido común) la eliminación del error y de la ignorancia que el CIC (art. 296) manda expresamente que “han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella”...



Dicho esto, he de matizar que desconozco la exacta naturaleza y el texto literal de los decretos del caso.  Pero, siguiendo los comentarios de nuestro amigo y bien apreciado Josef Knecht (29/10/2010) sobre la petición de Gaudi (27/10/2010), intuyo que su naturaleza y contenido tienen relación directa e inmediata con la función de gobierno del Prelado. Documentos que no tratan de cuestiones de mero trámite administrativo, ni son ensayos sobre moral, ni artículos de mera opinión teológica o jurídica, ni son cartas personales. No se trata de nada de esto último porque, aparentemente, estamos ante decretos, es decir, ante actos dictados al amparo de la norma jurídica y en el ejercicio de concretas funciones estatutarias que son de la Iglesia y no exclusivamente del Opus Dei.

 

Una vez formalizado el acto como documento escrito, los responsables de esta Prelatura tienen unas obligaciones determinadas expresamente por el Derecho. Tanto nos da que su naturaleza y contenido sea el de Ley (CIC, art. 7-8), que debe promulgarse (publicarse, hacerse pública para su conocimiento) como requisito imprescindible de vigencia (existencia); que sea una interpretación auténtica de la Ley o de los Estatutos (CIC art. 16) y también debe ser promulgada; que sea la aprobación de una costumbre (CIC art. 23) con valor de ley (sometida, por tanto a su promulgación); que sea un decreto general (CIC art. 29) estableciendo prescripciones comunes para los miembros de la prelatura, cuya promulgación es obligada porque son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas; que se trate de unos decretos ejecutorios (CIC art. 31) en los que se determine más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley (Estatutos), o se urge la observancia de las leyes, que también deben ser promulgados como está previsto para las leyes.

 

En este sentido no nos importan, por ser irrelevante, su exacta naturaleza y contenidos concretos a la hora de afirmar que los responsables de la prelatura tienen una verdadera obligación moral y jurídica de promulgar todos los actos de sus órganos legislativos y ejecutivos dictados al amparo de la norma jurídica y en el ejercicio de concretas funciones estatutarias, tanto más cuanto que tales actos inciden sobre el modo de cooperación orgánica de los laicos con la prelatura. Aunque tal incidencia fuere mínima, porque nunca es insustancial ni intranscendente. Si una prelatura sostiene que es de “buen espíritu” obedecer, vivir, desear, procurar e interiorizar aún lo más pequeño, el mismo “buen espíritu” exige que lo más pequeño se promulgue y pueda ser conocido directamente, sin necesidad de intermediarios o intérpretes cuya función natural no es, propiamente y según los Estatutos, la de ser vehículo o modo de promulgación, sino la de ayudar a quien voluntariamente pida sus servicios. En resumen, si es adecuado que el Prelado explique o clarifique cualquier aspecto o concepto de los Estatutos del Opus Dei, incluso referidos al metalenguaje, es también adecuado que lo promulgue para su conocimiento directo por la comunidad eclesial donde se inserta esa Ley Canónica, que no es otra que la Iglesia Católica. En caso contrario, si no es adecuada la promulgación, es que tampoco puede ser adecuada la interpretación o explicación antedichas y formalizadas como decretos. Inadecuada, pues, también en el sentido de inútil e ineficaz, como es obvio. Triste conclusión.

 

Suponiendo que los famosos decretos revistan la forma y contenido jurídico previsto por la norma como requisitos que exigen su promulgación, el incumplimiento consciente y voluntario de este deber puede ser perfectamente tenido por una doble desobediencia a la ley y a las exigencias de la buena fe; en todo caso, una desobediencia contraria al “buen espíritu”, es decir, una muestra de “mal espíritu”. Al menos, se trata de una omisión arbitraria que también es contraria al “buen espíritu”. No es de recibo que se digan promulgados por su mera accesibilidad, previa solicitud, en ciertos Centros o lugares concretos porque, simplemente, la promulgación (CIC, art. 8) de las normas es un acto de especial trascendencia y rigor formal que, obligatoriamente, debe estar contemplado por una ley, sin que pueda quedar al arbitrio del Prelado en cada caso. Y, como todos en la Iglesia conocen, las normas jurídicas canónicas del Opus Dei no establecen como función de sus Directores, ni de sus Centros, la de promulgar leyes ni actos con valor de ley. Tampoco otorgan al Prelado la función legislativa de disponer a su antojo la forma de promulgar sus actos generales o particulares. De aquí se desprende la arbitrariedad del argumento que equipara la promulgación con la mera accesibilidad, con o sin cita previa. Por otro lado, aunque los mismos decretos impusieren literalmente en su contenido esta equiparación, no parece que sea el caso. Ni siquiera es admisible que se interprete el silencio de los Estatutos sobre la promulgación como una libertad o licencia del Prelado para decidir cómo se promulga en cada caso. A ello se opone TODO lo que del Código de Derecho Canónico he citado y, en último caso, los propios Estatutos cuando al CIC se remiten. No cabe interpretar el silencio como licencia (no puede decirse que si no está prohibido, está permitido) ya que tal interpretación va en contra del tenor literal de la Ley que exige un cierto rigor formal, público y concretado por el legislador canónico al que se remite el Estatuto de la Prelatura. Sostener lo contrario implica, lisa y llanamente, afirmar la existencia y validez jurídica de un “régimen jurídico extravagante”, en el sentido de totalmente ajeno al Derecho de la Iglesia, cuando no directamente opuesto.

 

El argumento de la equiparación es, pues, doblemente arbitrario: ni consta que la equiparación pueda existir, ni realmente existe.

 

La mala fe, la arbitrariedad y la “extravagancia jurídica” siempre son una “cosa rara”, por muy comunes que sean, por mucho que se pretendan justificar en que la imagen de “madre guapa” o la “gloria de Dios” no pueden ni deben ser mancilladas por los (¿inevitables?) errores e imprecisiones del lenguaje y de los conocimientos humanos, o por la falta de “encaje perfecto” en el Derecho de la Iglesia. Son una “cosa rara” que yo no le deseo a nadie. Ni para mí, ni tampoco para el Opus Dei.

 

Desgraciadamente, no tengo dichos documentos, ni ocasión de acceder a ellos. Me toca la parte fácil: animar a los que, cualquiera que sea su función estatutaria, puedan y quieran “promulgarlos”, “publicitarlos” o, simplemente, darlos a conocer, guiados por lo que entiendo “muy buen espíritu eclesial”, que no concibo pueda ser contrario al “buen espíritu” de esta Prelatura de la Iglesia.

 

Mineru.




Publicado el Wednesday, 03 November 2010



 
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