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 Tus escritos: Nulidad sin sentido práctico.- Mineru

110. Aspectos jurídicos
mineru :

Apreciado JM:

 

Lamentaría desanimar a alguien diciendo que no veo ninguna probabilidad, ni tengo ninguna esperanza, ni creo en la necesidad absoluta de que suceda “un caso” de declaración oficial y formal de nulidad (ni de anulabilidad) del acuerdo previsto por el art. 296 del CIC o, más llanamente, del “pitaje. Ni de uno, ni de ninguno, porque tal “pretensión jurídico-canónica” supone unas ciertas cargas de tiempo, dinero y otras molestias para quien lo solicite, cargas que –según el sentido común- difícilmente se justificarían ni tan siquiera con el éxito de la pretensión.

 

En efecto, los laicos que deseen abandonar la Prelatura pueden hacerlo de la misma forma que entraron, libre y voluntariamente, en cualquier momento, sin más que cumplir unos requisitos que son ciertamente menos gravosos que cualquier otra actuación jurídico-canónica...



También pueden hacerlo por la vía de hecho, la “espantada” -así llamada por algunos- sin que ello conlleve, en mi modesta opinión, ninguna pena ni otra consecuencia canónica, aunque esto último puede ser legítimamente discutido con ciertos argumentos que, también legítimamente, creo de menor peso que los que avalan la inocuidad de la ruptura unilateral del vínculo por el laico. Además, aunque pueda parecer chocante, el Derecho Canónico favorece más al laico que ha solicitado la dispensa -y espera la respuesta- que a la Prelatura, que no puede desentenderse de sus obligaciones materiales objetivas, a no ser que el interesado desista de su derecho o imposibilite su ejercicio.

 

Por tanto, cabe pensar que sólo pueden estar “verdaderamente interesados” en seguir acciones “legales-canónicas” (y esto en pura teoría) los miembros que, debido a la nulidad o anulabilidad de los contratos (conventionibus), reclamen por esa causa el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados, resarcimiento que difícilmente podrá resolverse en la vía canónica, habiéndose de recurrir a la vía civil ordinaria de cada país. Por ello, la declaración canónica firme de nulidad o de anulabilidad podría servir de fundamento y presupuesto necesario para interponer la correspondiente demanda de responsabilidad civil, como condición “sine qua non”, pero no garantiza el éxito de la pretensión indemnizatoria puesto que, con independencia de que estemos ante el Derecho Canónico o el Derecho Civil, debe probarse la existencia del daño ilegítimo, real y evaluable económicamente, directamente producido por la nulidad e imputable a la Prelatura, prueba imposible en ocasiones y siempre más difícil de lo que la gente se cree.

 

Otra cosa bien diferente es el resarcimiento de daños por incumplimiento de las obligaciones a que viene obligada la Prelatura -como titular de personalidad jurídica propia- en su actuar civil, social, administrativo, penal o mercantil (seguros sociales, protección de datos, certificados de cursos o trabajo, etc.). Lo mejor es acudir a un abogado (hombre o mujer) que oriente y asesore en esas materias, sobre como conocer y proteger los derechos de quien está dentro y como exigirlos por el que desea salir o ha salido, actuando en consecuencia.

 

Así las cosas, no parece que haya muchas probabilidades de que pueda producirse “un caso” de declaración oficial y formal de nulidad (ni de anulabilidad) del acuerdo del laico con la Prelatura, tanto más cuanto que el mismo Opus Dei parece procurar evitar cualquier atisbo de intervención de los tribunales y otras instancias canónicas. Ello se deduce de la vida misma en la Institución que, para más INRI, en ciertos casos, pacta con el laico una indemnización económica o en especie (piso, coche, etc) por la mera rescisión del contrato y sin mediar siquiera causa ni pretensión de nulidad del vínculo.

 

Respecto de los miembros que, después de “pitar”, han sido promovidos a las órdenes a título de servicio a la Prelatura, es decir, los antiguos numerarios y agregados que han sido ordenados sacerdotes, habiendo accedido al estado clerical, no cabe solicitar la nulidad o anulabilidad del acuerdo o contrato del que habla el art. 296 del CIC porque, sencillamente, YA NO EXISTE. En efecto, tal acuerdo está previsto por el CIC sólo para los laicos y, ahora, tanto los antiguos numerarios cuanto los antiguos agregados, son clérigos –ni numerarios, ni agregados- miembros del Presbiterio de la Prelatura, que es otra cosa diferente de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.  Por si alguna duda quedare sobre la verdadera extinción del contrato que une a los laicos con la prelatura (296 CIC), el art. 48 de los Estatutos impone que el Prelado dé cartas dimisorias para la ordenación, es decir, que se deja sin efecto el acuerdo anterior a la ordenación.

 

Dicho de otra forma, los sacerdotes del Presbiterio del Opus Dei están afectados por DOS tipos nuevos y diferentes de relaciones de derecho nacidas con ocasión de su ordenación que se suelen confundir en una sola, pero que son jurídica, natural y específicamente diferentes y diferenciables, (no puede tratarse de una “novación” contractual ya que el sacramento del orden, que imprime carácter indeleble, nada tiene que ver con un acuerdo o contrato) a saber:

 

1.- Por un lado, constituyen el Presbiterio de la Prelatura del que habla el art. 36 de los Estatutos. En este aspecto, dependen del Prelado en idéntica forma sustancial a la que un sacerdote diocesano depende de su Obispo y no como anteriormente lo hacían en calidad de laicos. El cambio de adscripción o vinculación jurídica es esencial y no de grado.

 

2.- Por otro lado, desde el mismo momento de su ordenación (Estatutos, 36.2-37.2), los que antes eran laicos numerarios o agregados –pero que dejan de serlo por su ordenación al extinguirse el vínculo contractual del art. 296 CIC -son hechos indistintamente socios coadjutores de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz (SSS+), que es una mera asociación de Derecho Canónico (art. 57), donde no existen superiores internos (art. 58.2) cuya voluntaria pertenencia no puede ser discutida sin poner en riesgo su naturaleza asociativa y sin que lo dispuesto por el art. 67 sirva para sostener la necesidad de cualquier tipo de dispensa para abandonar dicha Sociedad, dispensa que sería imposible de solicitar ni de obtener porque, como hemos dicho, en la SSS+ no existen superiores internos.

 

Por tanto, los sacerdotes del Presbiterio de la Prelatura que deseen desvincularse de ella o pretendan una declaración canónica sobre la validez o licitud de su ordenación sacerdotal, a tenor de lo dispuesto por el art. 295 CIC, dado que el Prelado es el Ordinario propio de la Prelatura, han de seguir IDÉNTICO PROCEDIMIENTO QUE LOS SACERDOTES DIOCESANOS, tanto para cambiar de Obispo (Ordinario propio), cuanto para modificar el estado clerical o su ejercicio, sin más requisito particular que el previsto por el art. 35 de los Estatutos, es decir, el clérigo incardinado no puede abandonar la Prelatura hasta que encuentre un Obispo que le reciba en su propia diócesis o, si saliera sin encontrar Obispo, no puede ejercer las sagradas órdenes hasta que la Santa Sede provea de otra manera (queda suspendido “a divinis”). Así, no le es jurídicamente más fácil ni difícil a un clérigo del Opus Dei dejar o abandonar la Prelatura que a un clérigo diocesano cambiar de Obispo; ni siquiera lo es poner en tela de juicio la validez o licitud de su ordenación.

 

En lo que respecta a la desvinculación de la SSS+ me parece harto claro que basta la mera voluntad fehaciente del socio, sin más.

 

De los procedimientos declarativos de la nulidad o anulabilidad de la ordenación sacerdotal nos habla Bienvenido (08/11/2010) a cuyo trabajado e interesante escrito me remito, no sin antes señalar que no comparto el planteamiento “vocacional” que allí parece sugerirse, ni para los sacerdotes del Presbiterio de la Prelatura, ni para los sacerdotes diocesanos. El interés que me suscita esta cuestión concreta sobre la presunta “vocación” y sus presuntos efectos canónicos quizás merezca un futuro comentario dirigido a Bienvenido, pero no como crítica, sino como tema para el debate.

 

No obstante, algún sacerdote coadjutor interesado en obtener la nulidad o anulación de su ordenación, a pesar de ser cosas diferentes, puede estar interesado también en obtener la nulidad “a posteriori” del contrato ya extinto del art. 296 CIC para probar que, por ejemplo, no concurrían los requisitos previstos por el art. 37 de los Estatutos para la lícita o válida ordenación. Pero este interés dependerá en todo caso de la situación concreta de ese sacerdote, no es generalizable y supone una complicación adicional del proceso principal que, además, quedaría “tocado” si fuera desestimada la pretensión de nulidad o anulabilidad “a posteriori” del contrato.

 

A modo de resumen, entiendo como más acertado y ajustado el afirmar que carece de sentido práctico el que los laicos inicien acciones jurídicas para obtener una declaración de nulidad de su acuerdo de cooperación con la Prelatura, salvo que sea muy evidente que tal declaración esté íntimamente ligada, de forma directa, a unos daños injustos, que puedan ser probados fehacientemente y que la única causa de la nulidad radical y no sanable productora de los daños sea imputable a la prelatura, cosas todas ellas que me parecen poco menos que imposibles.

 

Respecto de los clérigos de su Presbiterio, simplemente, ya no están legitimados para entablar una pretensión sobre un acuerdo o contrato que no existe, salvo como cuestión accesoria, en algún procedimiento referido a la validez de su ordenación, con utilidad que me parece escasa y de poco interés general por su particularidad extrema. Respecto de las llamadas por algunos “vocación al Opus Dei” y “vocación al sacerdocio”, simplemente, no cuentan para el Derecho Canónico, ni para la ordenación, ni para combatir su validez o licitud, ni para los sacerdotes del presbiterio de la Prelatura, ni para los sacerdotes diocesanos, como es de ver en el Códice y en otro momento podremos debatir.

 

No en vano, los miles de personas que hemos dejado la relación jurídica con el Opus Dei, entre los cuales figuran muchas cabezas más claras que la mía, lo dejan pasar, sin que por ello alguien tenga derecho a recriminarles nada. Y, si de todas formas, alguno decide intentarlo, mucha suerte, mucho ánimo: que yo falle y otros acierten. Ojalá.

 

Para JM, un cordial abrazo de

 

Mineru.




Publicado el Wednesday, 10 November 2010



 
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