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 Tus escritos: La sutil distinción entre labor de gobierno y de formación...- Josef Knecht

090. Espiritualidad y ascética
Josef_Knecht :

La sutil distinción entre labor de gobierno  y labor de formación de los Directores locales

Josef Knecht, 17de octubre de 2011

 

 

Manifiesto mi solidaridad con las reacciones de sorpresa y perplejidad que ha causado en esta página web la última carta larga del prelado del Opus Dei, don Javier Echevarría, fechada el 12 de octubre de 2011, de la que nos ha informado Adrenalina (12.10.2011).

 

1. En el párrafo nº 15 de esa carta se afirma:

 

En la Obra, la separación entre el ejercicio de la jurisdicción y la dirección espiritual se asegura en la práctica, entre otras cosas, por el hecho de que precisamente quienes reciben charlas de dirección espiritual —los Directores locales y algunos otros fieles especialmente preparados, y los sacerdotes al celebrar el sacramento de la Penitencia— no tienen ninguna potestad de gobierno sobre las personas que atienden. El Régimen local, en lo que comporta de capacidad de gobierno, no se refiere a las personas, sino sólo a la organización de los Centros y de las actividades apostólicas; la función de los Directores locales, en lo que se refiere a sus hermanos, es de consejo fraterno. No coinciden en un mismo sujeto, por lo tanto, las funciones de jurisdicción y de ayuda espiritual. En la Prelatura, la única base de la autoridad de gobierno sobre las personas es la jurisdicción, que reside sólo en el Prelado y en sus Vicarios”.

 

Todo el tiempo en que pertenecí al Opus Dei, siendo esta institución primero un instituto secular (1947-1982) y luego una prelatura personal (desde noviembre de 1982), escuché en repetidas ocasiones que los Directores locales (o Régimen local) ejercían, además de una función formativa, una labor de gobierno y, por tanto, tenían jurisdicción sobre los miembros de la Obra dependientes de ellos...



Es más, esa tarea gubernativa y formativa se justificaba incluso teológicamente acudiendo al argumento de la “gracia de estado” recibida de Dios para ejercer bien ese “cargo de gobierno”, que también era de formación. Se nos decía por activa y por pasiva que los numerarios y agregados pertenecientes a un Consejo Local desempeñaban un cargo de gobierno; por eso, conceptos como “Consejo Local”, “Delegación”, “Comisión Regional”, “Asesoría Regional”, “Consejo General” y “Asesoría Central” eran asociados a gobernantes –sacerdotes y laicos– del instituto secular y, tiempo más tarde, de la prelatura personal. Por tanto, el autor (o autores) de esa carta, firmada por don Javier Echevarría, miente sin lugar a dudas. Haenobarbo, basándose en documentos internos del Opus, desmontó con brillantez esta falacia en su escrito del 16.11.2009, al que se remite en su reciente nota del 14.10.2011.

 

También debo confesar que el párrafo más arriba citado contiene, al menos para mí, una curiosa novedad de la que nunca oí hablar en mis años de pertenencia al Opus: la sutil distinción entre la tarea de gobierno y la de formación desempeñadas a la vez por un mismo Director local. Siempre fui consciente de que ambas funciones estaban intrínsecamente unidas y de que incluso eran en realidad la misma y una sola. Ahora descubro cuán equivocado estaba yo mientras ejercí algún cargo del Régimen local o, por el contrario, descubro cuánto miente esa carta.

 

2. La mentira de la carta de Echevarría del 2.10.2011 tiene, como sucede con todos los sofismas, una base de verdad que a continuación deseo exponer para, a continuación, concluir con una crítica.

Para distinguir en las tareas de los Directores locales su función de gobernantes de su función de formadores, el autor de esa carta se apoya en la naturaleza jurídica de las prelaturas personales (cánones 294-297).

 

Ya se ha expuesto numerosas veces en esta página web que las prelaturas personales son una figura jurídica exclusivamente clerical; a ésta sólo pertenecen como miembros plenos los sacerdotes y diáconos incardinados en ella. Los laicos que cooperan en las labores apostólicas promovidas por los clérigos prelaticios no son miembros plenos de la prelatura y, por tanto, no pueden tener nunca potestad de jurisdicción. Y, como bien se afirma en el nº 14 de la mencionada carta, la jurisdicción sólo reside en el prelado y en sus vicarios; es decir, tampoco en los sacerdotes que no sean vicarios, y esos sacerdotes no vicarios son la mayoría del clero prelaticio. Es por eso por lo que los Directores laicos que están al frente de un Centro o de una obra corporativa sólo ejercen la función de gobierno en los aspectos organizativos y apostólicos, sin que puedan extender esa capacidad gubernativa a las personas, es decir, a otros laicos cooperantes o a sacerdotes. Si estos mismos Directores laicos llevan también la dirección espiritual de un laico o de un cura del Opus Dei, no lo hacen como ejercicio de su potestad gubernativa, sino en calidad de formadores o consejeros. A partir de aquí la carta concluye que ser director espiritual (fuero interno) de personas a quienes se gobierna en los aspectos organizativos y apostólicos (fuero externo) no implica mezclar el plano formativo con el jurisdiccional, ya que esos directores espirituales no tienen jurisdicción alguna sobre las personas que atienden: puesto que gobiernan sólo en los aspectos organizativos, pueden ayudar simultáneamente a sus hermanos, si éstos quieren, formando sus conciencias y dirigiendo su vida espiritual.

 

El sofisma está jurídicamente justificado, pero sigue siendo una falacia, porque la mezcla de ambos fueros se da de lleno por la vía de los hechos, como es evidente. Por otra parte, también sabemos que, en el funcionamiento de la vida interna del Opus Dei, éste no es una prelatura personal sin más, sino un híbrido de prelatura personal e instituto secular; los actuales Estatutos de la Prelatura del Opus Dei (1982) conservan muchos elementos de las Constituciones del antiguo instituto secular (1947-1982). En una prelatura personal no pueden sus dirigentes determinar el director espiritual de un laico cooperante, pues éste es libre de buscar ese padre o hermano espiritual dentro o fuera de la prelatura; en cambio, en un instituto secular o en una orden religiosa la dirección espiritual debe hacerse con personas de la misma institución, asegurándose, eso sí, que tales consejeros no ejerzan potestad de gobierno sobre sus dirigidos. Pero a este respecto hay que advertir que, cuando el Opus Dei era instituto secular, ya se daba también entonces la interferencia, errónea, del plano del gobierno (fuero externo) en el de la dirección espiritual (fuero interno) porque los Directores locales recibían la charla fraterna de los que vivían en el Centro; recordemos lo bien que Oráculo estudió este “cáncer del Opus Dei” en su artículo La libertad de las conciencias en el Opus Dei, referido a la Obra como instituto secular y como prelatura personal.

 

El Opus Dei es una prelatura personal que lleva dentro un instituto secular, lo que permite el juego de sofismas jurídicos como el que aquí estamos analizando: cuando interesa apoyarse en sus elementos de prelatura personal, entonces el Opus es una prelatura de hecho y de derecho (esta es la línea argumentativa del párrafo nº 15 de la carta); pero, cuando interesa apoyarse en sus elementos de instituto secular, entonces sigue siendo un instituto secular de hecho, aunque no de derecho (esta es la línea argumentativa que sigue la praxis de gobierno del Opus Dei, recogida en sus documentos internos). He aquí la base jurídica del planteamiento sofístico de la carta que analizamos.

 

El autor de esa carta afirma: “En la Obra, la separación entre el ejercicio de la jurisdicción y la dirección espiritual se asegura en la práctica”. En cambio, mi experiencia como miembro del Opus Dei y como miembro de un Consejo local me enseñó justo lo contrario: En la Obra, la intromisión del ejercicio de la jurisdicción en la dirección espiritual se asegura en la práctica”.

Si lo pensamos bien, el párrafo debería haberse redactado de la siguiente manera: En la Obra, la intromisión del ejercicio de la jurisdicción y la dirección espiritual se asegura en la práctica, entre otras cosas, por el hecho de que precisamente quienes reciben charlas de dirección espiritual [...] tienen a la vez potestad de gobierno sobre las personas que atienden. El Régimen local, en lo que comporta de capacidad de gobierno, no se refiere a las personas, sino sólo a la organización de los Centros y de las actividades apostólicas; la función de los Directores locales, en lo que se refiere a sus hermanos, es de consejo fraterno. A pesar de ello, coinciden en un mismo sujeto las funciones de jurisdicción y de ayuda espiritual. En la Prelatura, la única base de la autoridad de gobierno sobre las personas es la jurisdicción, que reside sólo en el Prelado y en sus Vicarios”. Esta nueva redacción responde a la realidad de lo que se vive en el Opus Dei, a la vez que expone cómo en teoría debería ser una prelatura personal y cómo el Opus Dei, que continúa con la praxis, que ya era errónea, del antiguo instituto secular, contradice esa teoría “en la práctica”.

 

Josef Knecht




Publicado el Monday, 17 October 2011



 
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