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 Libros silenciados: Voto, contrato, profesión y oblación.- Gervasio

110. Aspectos jurídicos
gervasio :

Voto, contrato, profesión y oblación

Autor: Gervasio, 14de febrero de 2014

 

            El jesuita padre Francisco Suárez (1548-1617) atribuye a la profesión religiosa naturaleza contractual. No se trata de un peculiar parecer suyo, sino que manifiesta una opinión común. Quizá quepa resaltar que Suárez es de los que más enfatiza el carácter contractual de la profesión religiosa. Otros prefieren hablar de quasi–contrato o bien de contrato institucional. En la profesión religiosa —tanto temporal como perpetua— hay una entrega y una aceptación, una traditio por parte de quien hace la profesión y una acceptatio por parte de la institución a la que se incorpora. Ambas son necesarias....



            La profesión religiosa es una realidad distinta del voto, aunque vaya acompañada, en la mayoría de los casos, de la emisión de los llamados votos religiosos: tres por lo general —pobreza castidad y obediencia—, aunque en algunas instituciones son más de tres y en algunas otras menos de tres. Como son realidades distintas, tanto el Código de Derecho canónico de 1917, como el de 1983 regulan la profesión religiosa y el voto en apartados distintos, bastante distantes el uno del otro. En el código de 1984, los cánones 654 y siguientes se ocupan de la profesión religiosa, mientras los cánones 1191 y siguientes se ocupan del voto y a continuación del juramento. Con sólo tener uso de razón —cuya adquisición se presume a partir de los siete años— se pueden emitir válidamente votos y juramentos. En cambio, para la válida profesión religiosa se requiere —entre otros requisitos— haber cumplido los dieciocho años. Los requisitos cuyo incumplimiento hacen nulo un voto, son distintos que los que hacen nula la profesión religiosa. Hasta el miedo como causa de nulidad del voto y como causa de nulidad de la profesión religiosa estaban y están regulados de manera distinta.

            No está permitido por el Derecho canónico pertenecer a varias de esas instituciones a la vez; por ejemplo, ser simultáneamente franciscano, dominico y claretiano. A lo más cabe el tránsito de una institución a otra. Los votos, en cambio, se pueden superponer. Recuerdo haber oído a Sanjosemaría manifestar:

—Yo que no soy nada partidario de los votos, he acabando haciendo, por unos motivos o por otros, hasta nueve.

            La verdad es que no me acuerdo de la cifra exacta. No sé si dijo nueve u otra cantidad. Desde luego eran muchos más de tres. Y lo decía, por supuesto, con sentido del humor, riéndose un poco de sí mismo.

            Los votos, a diferencia de la profesión religiosa, carecen de carácter bilateral y no pueden ser asimilados a los contratos. Son una promesa hecha a Dios, que puede efectuarse en la interioridad del corazón. Obligan sin necesidad de una declaración de voluntad de la que alguien toma nota. La profesión religiosa, en cambio, requiere manifestación exterior. De la fecha de esa declaración de voluntad se toma buena nota. En el Opus Dei, lo mismo que en algunos institutos de vida consagrada, la fecha de la incorporación perpetua se conmemora y solemniza con un anillo en el que se graba la fecha del acontecimiento. En el Opus Dei se conoce como el anillo de la fidelidad. Suele ser de oro. Quizá el anillo de la fidelidad de los agregados sea de plata. No lo recuerdo bien. Pero no quiero divertirme.

            Usualmente se distingue entre la “potestad de jurisdicción o régimen” que, como dice el canon 129, existe en la Iglesia por institución divina —y de la que se trata a continuación bajo la rúbrica: De la potestad de régimen— y esa otra “potestad de jurisdicción o régimen” que también existe dentro de la Iglesia, pero por institución humana. A esta última se la suele llamar técnicamente —aunque quizá no acertadamente— potestad dominativa, cuando proviene de ese contrato de entrega y aceptación llamado profesión religiosa. De esta potestad de régimen se ocupan los cánones 617 y siguientes bajo el epígrafe Del régimen de los institutos. La primera potestad proviene de Cristo, que la confirió a los apóstoles y a sus sucesores; la segunda proviene de un contrato. Mientras todos los cristianos están sometidos a la potestad propia del papa y de los demás obispos —a través de los diversos oficios eclesiásticos—, los que hicieron profesión religiosa están sometidos, además de a esa jerarquía —la jerarquía ordinaria de la Iglesia—, a los superiores de la institución en la que profesaron. Es decir, tienen unos superiores extra, de creación contractual. El sometimiento a esta última potestad cesa por diversas causas, incluso cuando ya se ha emitido la profesión perpetua.

           Mientras la jerarquía de institución divina es única, las jerarquías de creación humana son muchísimas: jesuitas, pasionistas, claretianos, damas de María Inmaculada; Divina Obra del Sagrado Corazón. Hay las mil y una monjas. Los padres dominicos —lo mismo que los cristianos corrientes— no tienen la obligación de obedecer a los superiores de los jesuitas. Los jesuitas y los claretianos tampoco tienen que obedecer a los superiores de los padres paúles, ni al prepósito —vaya nombrecito— general de los jesuitas. Y así sucesivamente. Ahora bien, todos han —hemos— de obedecer a la jerarquía ordinaria de la Iglesia; es decir, a la instituida por Nuestro Señor Jesucristo.

            En su afán de huir de todo lo que le oliese a convento, Escrivá propuso —o si se prefiere dispuso— que en el Opus Dei no hubiese votos —es decir promesas hechas a Dios—, por los que sentía tanto aprecio como por las botas, los botines y los botones. Lo nuestro tiene que ser algo distinto, contractual, civil, decía vagamente y sin concretar. Y así se hizo o se procuró hacer. Me da la impresión de que por pura ignorancia, Escrivá y del Portillo —como trabajaban tan aislados y tan sin contar con nadie, los dos en un cuartito— no cayeron en la cuenta de que atribuir carácter contractual a la incorporación al Opus Dei lo que hace es subrayar que esa incorporación tiene la misma naturaleza que la profesión religiosa.  

En el número 61 de la séptima edición del Catecismo de la Obra —de 2003, que es la última edición de que dispongo— leemos: Quien hace la Admisión manifiesta el deseo de entregarse completamente en la Obra. En eso consiste precisamente la profesión religiosa: en entregarse completamente en una institución, que en vez del Opus Dei es un instituto de vida consagrada. “Estar entregado” es un concepto muy de la Obra.

— ¿Estás entregado?, recuerdo que me preguntaba un sacerdote del Opus Dei, para ahondar en mis disposiciones interiores.

La diferencia que cabe apreciar entre la profesión religiosa y la incorporación al Opus Dei estriba en que esta última no puede ser calificada de profesión religiosa, en la medida en que profesar en el Opus Dei—como numerario o agregado, etc. — no va reforzado con voto o juramento alguno. Cumplir un voto —tal dicen los teólogos— supone ejercitar la virtud de la religión. De ahí que se califique de religiosa la profesión que va acompañada de votos: profesión religiosa. La profesión en el Opus Dei es una profesión no religiosa, una profesión tout court, una profesión a secas. La profesión —sea o no religiosa— suele ser caracterizada o definida como una entrega. En el caso del Opus Dei, se trata de una entrega al Opus Dei; no de una entrega a Dios en una concreta institución llamada Opus Dei. Esa ausencia de votos también puede darse en las llamadas “sociedades de vida apostólica” (Cfr.canon 731). Pese a la ausencia de votos, la profesión en el Opus Dei —como numerario, agregado, etc. —  o en una “sociedad de vida apostólica” tiene muy poco de “contrato civil”. Tal contrato, como es lógico, sólo se contempla en el seno del ordenamiento canónico.

            El nº 74 del Catecismo de la Obra explicita: Los fieles que se incorporan al Opus Dei se obligan a permanecer bajo la jurisdicción del Prelado y de las demás autoridades competentes de la Prelatura, y a cumplir todos los deberes que lleva consigo la condición de Numerario, de Agregado o de Supernumerario. Casi nada. De nuevo hay plena coincidencia con la profesión religiosa. Ambas conllevan que —sin perjuicio de continuar permaneciendo bajo la jurisdicción del Papa y de los obispos— se adquieren unos nuevos superiores que lo son solamente para los profesos. Esas incorporaciones pueden tener carácter tanto anual como perpetuo.

            Sin embargo, el paralelismo que el nº 10 de ese catecismo establece, no es un paralelismo entre la incorporación al Opus Dei y la incorporación a un instituto de vida consagrada, sino entre la incorporación al Opus Dei y la incorporación a la jerarquía ordinaria de la Iglesia. Es ridículo. Leemos: Algo semejante se da también en otras estructuras jerárquicas, por ejemplo, el cambio de Iglesia ritual; la incorporación a un Ordinariato militar de personas que no son familia de militares del ejército; el cambio de diócesis de incardinación por parte de sacerdotes; etc. También la Santa Sede ha erigido una Administración Apostólica personal a la que los fieles sólo pueden incorporarse por acto voluntario. ¡Qué ejemplos más fuera de lugar, aparte de rebuscados! La semejanza —y además semejanza plena— es la que se da entre la incorporación al Opus Dei y la incorporación a un instituto de vida consagrada.

En los ejemplos propuestos por el Catecismo del Opus Dei —ordinariatos militares, etc.— las declaraciones de voluntad consisten en sustituir la pertenencia a una diócesis por la pertenencia a otra. No consisten en añadir al sometimiento a la jerarquía ordinaria de la Iglesia —propio de todo cristiano— el sometimiento a otra jerarquía de institución humana, como son las jerarquías de los jesuitas, la de de los barnabitas, la del Opus Dei, etc. No se trata de un cambio de diócesis. Incorporarse al Opus Dei en modo alguno genera un cambio de diócesis.

El contrato de incorporación al Opus Dei está calcado del de la incorporación a un instituto de vida consagrada. Igualitos. Requisitos: tener 18 años, ausencia de violencia y de miedo, etc. Los cánones 654-658 que regulan la profesión religiosa y el modo de incorporación al Opus Dei son paralelos y de contenido equivalente. Primero por periodos de un año —oblación— y luego profesión perpetua o fidelidad, con su anillo y todo. Nadie se incorpora a una Administración apostólica o se incardina en otra diócesis de esa manera. Aunque se calificase de contractual la incorporación a un ordinariato castrense o a una Administración Apostólica, tal contrato sería un contrato muy distinto al de incorporarse al Opus Dei o a un instituto de vida consagrada. Esas incorporaciones no se producen, como en el caso del Opus Dei y de los institutos de vida consagrada, en tres etapas: admisión, oblación y fidelidad.

Tengo la impresión de que haber llevado a cabo con tanto sigilo —cual si de la fabricación de armas atómicas se tratase— todo eso de la reforma de las constituciones de 1950 y adoptar una “solución jurídica definitiva”, sin dar cabida ni a las observaciones críticas mejor intencionadas, ha producido un resultado entre chapucero, ingenuo y de listillos.

He aquí un ejemplo significativo de este modo de hacer las cosas, si bien en algo de muy escasa trascendencia. El nº 69 del Catecismo de la Obra formula esta pregunta: ¿Qué circunstancias podrían quitar la libertad al incorporarse a la Obra? Respuesta: Podrían quitar la libertad al incorporarse a la Obra, y por tanto hacer nula la incorporación, el miedo y la violencia. Es prácticamente imposible el miedo o la violencia, porque la Obra exige a sus miembros la libre voluntariedad de perseverar, y porque a cada uno le da la gana corresponder a la llamada de Dios, que es la razón más sobrenatural; y porque así se le pregunta expresamente antes de hacer la declaración contractual.

Eso de que el miedo y la violencia son causas de nulidad del acto de incorporación al Opus Dei está inspirado, como no podía ser menos, en el antiguo canon 572, que se corresponde con el actual 656, relativos ambos a una posible profesión religiosa, viciada por violencia o miedo. Lo que hay detrás de estos cánones sobre violencia y miedo, son unos padres o tutores que imponían imperativamente a una de sus hijas o pupilas la entrada en un convento, como podrían imponerle un concreto matrimonio. El redactor de ese nº 69 del catecismo de la Obra no entiende muy bien de qué va la cosa, por lo que adopta una actitud defensiva ante tal precepto y dice que en el Opus Dei es prácticamente imposible que se dé esa violencia o el miedo, sin darse cuenta, de que el precepto en cuestión no pretende prevenir una violencia o miedo proveniente del propio Opus Dei, sino de terceros. Al mostrar este detalle, no pretendo tanto resaltar la similitud entre el régimen de incorporación a la Obra y el régimen de incorporación a un instituto de vida consagrada, como resaltar que la “solución jurídica definitiva” parece estar hecha por personas que no comprenden bien lo que se traen entre manos. Los veo entre ignorantes y listejos, como consecuencia de haber trabajado demasiado en petit comité. El resultado ha sido algo así como:

            —Yo no soy usurero. Lo que hago es prestar dinero a intereses muy altos, que es algo muy distinto, de manera que la próxima vez que preste dinero a un interés muy alto, lo haré bajo la condición expresa de no ser considerado usurero.

El Opus Dei necesita las luces y opiniones de expertos no pastueños. Los expertos pastueños han convertido la figura de la prelatura personal del Vaticano II ciertamente en una prelatura; pero en una prelatura de vida no consagrada. Tal solución me parece, con todos los respetos —tantos como los que Escrivá tenía por los votos—, el parto de los montes. Pretender que Dios le exigía a Escrivá que la institución por él fundada formase parte de la jerarquía ordinaria de la Iglesia lo encuentro ridículo.         

Gervasio




Publicado el Friday, 14 February 2014



 
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