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 Correos: Doctrina del Tribunal Supremo.- JaraySedal

110. Aspectos jurídicos
JaraySedal :

Tribunal Supremo

1. (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 359/2011 de 20 mayo

RJ20113983

 

DONACION: EXISTENCIA: improcedencia: persona integrada en una organización religiosa, que entregaba sus retribuciones y eran cubiertas sus necesidades: aceptación por la demandante de un sistema de vida: no responde al concepto de liberalidad gratuita como esencia de la donación; REVOCACION: por ingratitud del donatario: improcedencia: inexistencia de donación ni derecho de alimentos legales o convencionales ya que nunca se pactaron, ni se puede deducir de un régimen de vida aceptado por la propia demandante.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22-01-2008 dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid...



SENTENCIA

Siendo partes recurridas la Procuradora, en nombre y representación de la "PRELATURA DEL OPUS DEI, REGIÓN DE ESPAÑA", así como el Procurador, en nombre y representación de "CENTRE CONGOLAIS DE CULTURE DE FORMATION ET DEVELOPPEMENT".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- 1.- La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Concepción interpuso demanda de juicio ordinario contra "PRELATURA DEL OPUS DEI, REGIÓN DE ESPAÑA" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando dictara sentencia por la que se declare: Primero. La REVOCAClON DE LA DONAClON por causa de INGRATITUD al negarse por la Prelatura del Opus Dei los alimentos necesarios que precisa Doña Concepción para su supervivencia; necesidad en que la demandante se encuentra por haber donado desde 1.982 al año 2.000 todas las retribuciones que percibía al Opus Dei y por haber causado baja como Numeraria de la Obra. Segundo . Fijar como renta temporal anual hasta que la demandante cumpla sesenta y cinco años, la cantidad de 27 742,68 € que deberá pagar la Prelatura del Opus Dei y percibir Doña Concepción en mensualidades anticipadas de 2.311,89 € cada una. Dicha cantidad se actualizará automáticamente y anualmente conforme a los datos publicados del IPC. Tercero. Alternativamente, y a elección de la Prelatura del Opus Dei fijar en la cantidad de Doscientos setenta y siete mil cuatrocientos veintiséis y seis Euros con ochenta céntimos (277.426,80 ) el importe de la liquidación de las relaciones jurídico-económicas mantenidas entre los años 1.982 y 2.000 con Doña Concepción , que la entidad demandada deberá entregar inmediatamente a la demandante. Cuarto. La condena expresa a la demandada Prelatura del Opus Deial pago de las costas procesales.

FALLO Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. LYDIA LEIVA CAVERO, en nombre y representación de Dña. Concepción como parte demandante, contra D. PRELATURA DEL OPUS DEI . Como parte demandada, debo declarar y declaro la revocación de la donación por causa de ingratitud al negarse por la Prelatura del Opus Dei los alimentos necesarios que precisa Dña. Concepción para su supervivencia; necesidad en que la demandante se encuentra por haber donado desde 1982 al año 2000 todas las retribuciones que percibía al Opus Dei, y por haber causado baja como numeraria de la Obra. Asimismo, fijar como renta temporal anual hasta que la demandante cumpla sesenta y cinco años, la cantidad de 27.742,68 €. que deberá pagar la Prelatura del Opus Dei y percibir Dña. Concepción en mensualidades anticipadas de 2.311,89 €, cada una. Dicha cantidad se actualizará automáticamente y anualmente conforme a los datos publicados del IPC. Alternativamente, y a elección de la Prelatura del Opus Dei fijar en la cantidad de 277.426,80 €. el importe de la liquidación de las relaciones jurídico- económicas mantenidas entre los años 1982 y 2000 con Dña. Concepción , que la entidad demandada deberá entregar inmediatamente a la demandante.

SEGUNDO

.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la "PRELATURA DEL OPUS DEI, REGIÓN DE ESPAÑA", la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2008 ( AC 2008, 508) , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso planteado por PRELATURA DEL OPUS DEI REGIÓN DE ESPAÑA, representada por la Sra. Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid en autos de Juicio Ordinario núm. 488/04 promovidos a instancia de Dña. Concepción representada por la Sra. Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero, siendo parte CECFOR representada por el Sr. Procurador D. Germán Marina Grimau, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO en su integridad la demanda planteada por Dña. Concepción DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a PRELATURA DEL OPUS DEI de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en primera instancia, ni sobre las causadas en esta alzada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El supuesto fáctico que sustenta la acción ejercitada por la actora doña Concepción es el siguiente: ésta perteneció a la organización religiosa OPUS DEI durante veintiocho años; durante este largo periodo de tiempo estuvo en la República democrática del Congo (Zaire) trabajando como profesora y más tarde como funcionaria en la Embajada de España; sus retribuciones salariales eran transferidas a la cuenta bancaria del club Virunga, donde vivía y le eran atendidas todas sus necesidades de subsistencia y ella formaba parte de su dirección; club que jurídicamente no tenía vinculación con el OPUS DEI, pero sí se hallaba bajo su amparo y seguimiento de sus directrices, como centro donde desarrollaban su vocación religiosa, por lo que los ingresos en el Club Virunga tenía por causa el hecho de la pertenencia de la actora al OPUS DEI.

Causada baja en la organización del OPUS DEI reclama y formula la demanda contra la misma, rectora del presente proceso en la que interesa la revocación de la donación por causa de ingratitud al negarle los alimentos, fijando una renta temporal anual o el importe de la liquidación de las relaciones jurídico-económicas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 18, de Madrid, de 22 de enero de 2008 ( AC 2008, 508) , revocando la de primera instancia que había estimado la demanda, la desestimó, negando la calificación de donación modal y la obligación de prestación de alimentos.

Estas son las cuestiones jurídicas sobre las que debe pronunciarse esta Sala para resolver el recurso de casación contra esta última sentencia, que ha formulado la demandante.

Sobre la donación . Siendo ésta una liberalidad que se realiza mediante contrato, que recoge el artículo 618 del Código civil ( LEG 1889, 27) , siendo uno de los tipos la donación modal, que impone al donatario una carga o modo, el caso que aquí se presenta no merece esta calificación jurídica. Es el caso que puede darse en una familia, en una asociación o en una organización religiosa: una persona recibe atención de la familia o de la organización, y satisfacción de sus necesidades personales y económicas y ésta, a su vez, admite voluntariamente entrar dentro de la familia o de la organización e ingresa en ellas sus propias remuneraciones y emolumentos. Esta relación humana, con una aceptación personal de una y otra parte no implica una donación de una a la otra, ni tampoco a la inversa. La causa de la donación como tal, es para el donante el aumento del patrimonio del donatario, lo cual es independiente de sus móviles subjetivos y para el donatario un enriquecimiento gratuito, es decir, sin contraprestación a cambio, que se resume en la expresión animus donandi que realmente es el propio consentimiento del donante aceptada por el donatario.

Este no es el caso de autos. La demandante, doña Concepción , ingresa sus retribuciones en el Club Virunga, integrado en el OPUS DEI y acepta una forma concreta de vida -como dice la sentencia recurrida- que implica la renuncia o dación a los fines de la organización religiosa a la que pertenecía, de los ingresos habidos en su trabajo, en cumplimiento precisamente de los fines vitales religiosos, que en tal organización abrazó; no pueden suponer o importar, la creación de un título jurídico que implique, ni la obligación de prestar alimentos a la actora por dicha organización, ni menos aún, que implique la existencia y prueba de una donación modal, con la regulación que de la misma efectúa el Código civil.

No es, pues, una donación ni, mucho menos, una donación modal, ya que, además de lo dicho y como ha expresado la sentencia de la Audiencia Provincial, no hay título alguno que lo acredite, ni aparece el contrato de donación, ni en modo alguno se vislumbra una imposición por la actora de una carga o modo.

La donación es uno de los pocos negocios jurídicos que pueden ser revocados por la voluntad de una de las partes (con el mandato y el testamento), si bien el Código civil impone concretas causas para la misma, siendo una de ellas la ingratitud, tal como dispone el artículo 648 del Código civil como numerus clausus y de interpretación restrictiva (así, sentencia de 13 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 3410) ) cuyo número tercero tipifica como tal si le deniega indebidamente los alimentos.

Sobre la obligación de alimentos. Siendo la obligación de alimentos la que tiene una persona -por ley o por negocio jurídico- de satisfacer a otra los medios necesarios para la subsistencia, no aparece en el presente caso la obligación legal que regulan los artículos 142 y siguientes del Código civil , lo cual ni se alega siquiera; en cuanto a la obligación que se deriva del contrato de alimentos y que prevén los artículos 1791 y siguientes del Código civil es un contrato que no se ha celebrado, ni siquiera se ha alegado. De aquí que la revocación por negar indebidamente los alimentos, no se puede ni pensar en ello.

SEGUNDO

.- Tras lo expuesto hasta ahora es clara la desestimación del recurso de casación que ha interpuesto la demandante y procede su examen, motivo por motivo.

El primero se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962) por infracción de los artículos 623 y 632 del Código civil que contemplan la perfección del contrato de donación y la forma de la donación de cosa mueble, como es el dinero. En el desarrollo del motivo se dice estar probada la existencia de la donación del 100% de sus retribuciones durante 28 años, al OPUS DEI. No es así, no es cierto: no hubo donación alguna y no son aplicables los artículos citados sobre la misma; Ya se ha dicho que la demandante aceptó un sistema de vida y aceptación personal, religiosa, de una organización y, conforme a ella, vivía, hacía su trabajo, vivía en una residencia (el club mencionado) y entregaba sus emolumentos. Ello no responde al concepto de liberalidad gratuita como esencia de la donación. Es una entrega de dinero y una aceptación de subsistencia, todo bajo la organización de OPUS DEI que informaba su vida personal, religiosa e incluso económica. Por tanto, no hay infracción de tales artículos porque no son aplicables al presente caso.

El motivo segundo alega la infracción del artículo 153 del código civil relativo a derecho de alimentos constituido por negocio jurídico. En su desarrollo se explica la realidad de los 28 años sometida voluntariamente a la organización del OPUS DEI y afirma que "revela la existencia de una obligación aceptada por la demandada de prestación de alimentos de valor económico inferior a las retribuciones donadas". No es así: no hay tal donación, como se ha dicho, ni obligación de alimentos, que nunca se contrató, ni puede deducirse de la relación de tantos años. Es un sistema de vida, que no tiene, como dice la sentencia recurrida, "por causa y origen otra cuestión distinta al hecho de la pertenencia de dicha actora a la organización OPUS DEI". Por lo cual, no hay infracción del artículo al no aceptarse que al haber mantenido la situación de hecho descrita, se acredite la obligación de alimentos; lo único acreditado es la aceptación por ambas partes de régimen de vida personal, religiosa y económica organizada por el OPUS DEI.

El motivo tercero se formula por infracción del artículo 622 del Código civil en cuanto a la donación modal y defiende que la relación entre la actora y el OPUS DEI se califica de donación modal, por el hecho de que la recurrente, la actora doña Concepción , entregaba las retribuciones y recibía alojamiento, comida y vestido. Pero de ello no se deduce un modo o carga y, más todavía, según lo expuesto anteriormente, no hubo donación, ni por tanto carga o modo. Con lo cual, este motivo cae por su base.

El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 648.3º del Código civil relativo a la revocación de donaciones por ingratitud por razón de no prestar indebidamente los alimentos. El motivo decae por lo expuesto en el fundamento anterior, en el sentido de que no hay donación (en lo que se ha insistido suficientemente) que revocar, ni derecho de alimentos (también se ha dicho) legales ni convencionales, ya que nunca se pactaron, ni se puede deducir de un régimen de vida aceptado por la propia demandante. Los hechos, en los que apoya "la calificación como indebida de la negación de alimentos" ( sic ), siendo ciertos, no abonan ni la calificación de una donación, ni la existencia de una obligación de alimentos, cuya negación pudiera ser causa de revocación.

El motivo quinto invoca la infracción del artículo 1225 del Código civil en relación con el artículo 1218 del mismo cuerpo legal e invoca el documento que contiene el Vademecum de la Prelatura del Opus Dei que dice:

"Los que no siguen adelante: cuando a pesar de todo, alguno no persevere, hay que tratarle siempre con mucha caridad y delicadeza: ayudarle, disculparle, comprenderle; también entonces, hace con él lo que querríamos que hiciesen con nosotros, si nos encontrásemos, en las mismas dolorosas circunstancias".

Lo cual es aceptable, incluso aplaudible, pero de ello no cabe deducir, como interpretación de un documento, que se dé lugar a una obligación de alimentos, de origen contractual. Dice el recurso que constituye "inequívocamente, el título convencional de una obligación de alimentos cuyo incumplimiento, por la donataria continuada de todas las retribuciones de la donante durante más de 20 años, constituiría, claramente, causa de ingratitud idónea para revocar la donación". No es así, ni constituye una obligación de alimentos, ni, como se ha dicho e insistido, hay donación que pueda ser revocada.

Motivo, pues, que se desestima, al igual que los anteriores, y al desestimarse todo el recurso de casación, procede la condena en costas, como impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

PRIMERO

.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción , contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 22 de enero de 2008 ( AC 2008, 508) , QUE SE CONFIRMA.

Segundo

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz. -Francisco Marin Castan. -Jose Antonio Seijas Quintana. - Rafael Gimeno-Bayon Cobos. - Rubricados.-




Publicado el Friday, 14 November 2014



 
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