JaraySedal :
Es admirable, como siempre, el artículo de E.B.E sobre los “laicos indocumentados”. Ese artículo me mueve a compartir una breve reflexión sobre la naturaleza del vínculo entre el Opus y sus miembros laicos, que, acertado o no, simplemente someto a consideración del eventual lector...
El artículo 6 de los Estatutos del Opus afirma que “todos los fieles que se incorporan a la Prelatura, con el vínculo jurídico a que se refiere el n. 27 (…) ”
El n. 27 remite la palabra “vínculo” al acto por el que se constituye la relación temporal o definitiva entre el miembro de la Prelatura y esta misma, no al resultado de ese acto o a los derechos y deberes dimanantes del mismo.
Creo que la utilización de la expresión “vinculo jurídico” es un exceso del lenguaje. Existe un vínculo, un compromiso desde luego, pero no jurídico. En puridad entre el laico y la Prelatura, no existe “vinculo jurídico” alguno, pues la expresión conlleva como requisito necesario la nota de la exigibilidad. El “vinculum iuris” procede del Derecho Romano y hoy en día se identifica con el derecho de obligaciones. Según el Derecho Romano la obligación es el vínculo jurídico por el que nos obligamos a dar algo, a hacerlo o a prestarlo. En virtud de la misma una persona (denominada acreedor) tiene derecho a exigir de otra (deudor) una determinada prestación, disponiendo de medios para su satisfacción, y, en última instancia, su resarcimiento económico en caso de incumplimiento. Una obligación cuyo incumplimiento no tiene consecuencias en el orden jurídico, que no dispone de acción para exigirla, no es tal obligación, y, por ende, no puede hablarse de la existencia de un vínculo jurídico. Los romanos definían a las obligaciones sin acción como “obligaciones naturales”. Es una relación al margen del Derecho (el cual implica la “coercibilidad”, la posibilidad de imponerse al sujeto coactivamente), incluso del Canónico - sin entrar a valor si este es un verdadero Derecho -, que prevé consecuencias para el incumplimiento de otros vínculos, como el sacerdotal (que ademas es irrevocable), pero ninguna para el incumplimiento de los derechos y obligaciones dimanantes del acuerdo por el que los laicos cooperan orgánicamente con la prelatura personal (CDC canon 296).
Por la misma razón calificar de ”naturaleza contractual” la declaración de incorporación al Opus (como hace su Catecismo) es un exceso literario. El contrato, que es una fuente de las obligaciones, tiene protección del ordenamiento jurídico, es exigible su cumplimiento.
Es un simple acuerdo de voluntades (en la medida en que pueda hablarse de voluntad en el que pita) de naturaleza exclusivamente moral. Un compromiso con valor exclusivamente social. Si a algo se parece es a la relación del voluntariado, en cuanto no es consecuencia de ninguna relación contractual o deber jurídico previo ni es retribuida, aunque con una dedicación infinitamente superior y sin reconocimiento alguno por parte de la institución que acoge al voluntario.
Las consecuencias del incumplimiento de este compromiso de vinculación a la Prelatura se mueven en un terreno puramente moral o espiritual. El Catecismo del Opus Dei señala que los miembros que abandonen la institución sin haber obtenido la correspondiente dispensa incurren en pecado mortal “según la moral cristiana, el miembro incorporado a la Obra que abandonase su vocación, sin haber obtenido la dispensa necesaria, pecaría mortalmente, como cualquier persona que incumpliera un compromiso en materia grave “.
El supuesto “vínculo jurídico” de los laicos con el Opus no es tal, pues su incumplimiento no tiene consecuencias más que en el terreno de la conciencia de cada cual, a la que remite la noción de pecado mortal. No son vínculos jurídicos o verdaderas obligaciones exigibles, sino meras obligaciones de conciencia, que remiten al fuero interno de las personas. El Opus no puede demandar a nadie su permanencia en la institución, o reclamarle una indemnización por incumplirla.
Igualmente, la Prelatura puede prescindir de sus miembros sin obligación ninguna para la misma, como consecuencia de esta ruptura del vínculo. Como dicen sus Estatutos:” si alguien, por cualquier razón, abandona la Prelatura o es dimitido por ella no puede exigirle nada por los servicios prestados, tanto por los trabajos realizados, como por el ejercicio de su profesión, o por cualquier otro título o modo” (punto 34).
En correspondencia con todo lo expuesto los Estatutos del Opus (y en contra del canon 296 del CDC) tampoco definen la relación entre el miembro y la Prelatura en términos de derechos y deberes. Solo en términos de deberes para los miembros.
Lógicamente, la condición de miembro laico del Opus no tiene reconocimiento oficial alguno por el Estado, a diferencia de los sacerdotes.
En fin, es bien sabido el interés del Opus en revestir de un lenguaje y una apariencia jurídica a todas sus acciones. Me parece que, por lo menos, en el caso de los miembros laicos de la prelatura tal pretensión no se encuentra amparada por la realidad.
JaraySedal
Publicado el Friday, 17 April 2015
|