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 Tus escritos: Constitución escrita y Constitución interna.- JaraySedal

110. Aspectos jurídicos
JaraySedal :

Partiendo de la gran admiración que tengo por los escritos de E.B.E. discrepo respetuosamente por el planteamiento central de su reciente escrito “Traumático pasaje del Instituto Secular a la Prelatura Personal”. Él mismo reconoce finalmente que el trauma depende de los propios miembros si exigen el cumplimiento de las condiciones que asocia al reconocimiento de la Obra como prelatura personal. Si tal cosa no acontece, no se esperan consecuencias catastróficas. No explica ante quien o ante qué instancia van a poder exigir ese cumplimiento y cuál sería el resultado de su demanda...



Mi planteamiento es distinto: se puede discutir indefinidamente sobre la naturaleza del Opus dentro del Derecho Canónico, sobre la corrección de su reconocimiento como prelatura personal, de las implicaciones que del mismo se derivan para los miembros, sobre si cabe calificarlos de fieles, y sobre múltiples materias conexas. Todo ello sobre la base de la Constitución Apostólica “Ut Sit”, de los Estatutos de la Prelatura o incluso, en un rango menor, del Catecismo de la Obra, todo aquello que metafóricamente podríamos denominar la Constitución escrita, la Carta Magna, la Norma Suprema o como queramos, del Opus Dei. Adjetivos superlativos no nos han de faltar, pues ni siquiera los estatutos de 1982 se los ahorran cuando se autodefinen como “Código” en su punto 181 afirmando que sus Normas son “santas”, “inviolables” y “perpetuas”: “este Código es el fundamento de la Prelatura Opus Dei. Por tanto sus normas han de ser consideradas santas, inviolables, perpetuas, y únicamente a la Santa Sede está reservado modificarlas o introducir nuevos preceptos”.

Sin embargo, a algunos estas discusiones nos pueden parecer incluso fútiles, porque lo verdaderamente relevante en la Obra no es su Constitución escrita sino lo que podríamos denominar su Constitución interna, su “praxis”, que solamente los que han estado dentro o perseveran, conocen. Puede decirse que frente a la norma escrita prevalece la costumbre, incluso la costumbre “contra legem”. El propio E:B.E. ha recogido en alguno de sus escritos cómo algunas de las prácticas más conocidas de la Obra, de las obligaciones de sus miembros, no tienen plasmación alguna en la Constitución escrita, o incluso la contravienen abiertamente.

Buena parte de esos usos y costumbres que reglamentan minuciosamente la vida de los miembros son recogidos en los reglamentos internos de la institución, convenientemente retirados de Opuslibros por decisión judicial, porque reflejan la realidad de la Obra, “los documentos secretos del Opus Dei”, de que hace mención Oráculo en escrito de 2 de junio de 2006.

Si los miembros de la Obra no viven bajo una esquizofrenia permanente es porque sus Estatutos no son su norma de conducta sino sus instrucciones internas, que les llegan a través del sacerdote y el director espiritual, no por un conocimiento directo. Saben en cada momento lo que tienen que hacer porque así se les indica.

Hacer tanto hincapié en la trascendencia de los cambios de estatuto jurídico de la institución soslaya una realidad elemental: que bajo tales cambios la Obra sigue siendo fundamentalmente la misma, sus miembros se encuentran sujetos al mismo régimen de vida, su práctica diaria es sustancialmente la misma. Es decir, su Constitución interna es la misma. Un ejemplo sencillo: la captación de adolescentes. Nadie podrá decir que la norma escrita no ha cambiado respecto de los anteriores estatutos, pero bajo la denominación espuria de “aspirantes” se esconde la misma vergonzante realidad de siempre.

No existe en lo que metafóricamente podríamos llamar también “sistema de fuentes de normas” del Opus Dei un principio de jerarquía normativa (también metafóricamente), la pirámide kelseniana es irrelevante. Más aún, cabría decir que se invierte: las reglamentaciones de jerarquía inferior prevalecen sobre las de rango superior. Y en caso de conflicto entre reglamentaciones de la misma jerarquía prevalece aquella que establezca condiciones más gravosas (“más santas”) para el miembro de la Obra.

A pesar de todo ello, parece que al Opus le ha preocupado mucho históricamente encontrar la figura jurídica que se adecuara a su verdadera naturaleza, que si una vez fue el instituto secular ahora parece definitiva como prelatura personal, tan personal que podría denominarse prelatura nullius. Tengo para mi fuero interno que tal preocupación no obedece a otra inspiración que el deseo del fundador de diferenciarse de todo lo existente, como si nada de lo que hubiera sirviera para la magnitud y novedad de lo por él creado, que su aspiración era a una figura única, atípica e independiente.

En este orden de cosas, a E.B.E., le preocupa la naturaleza del “vínculo jurídico” entre los miembros del Opus y la prelatura, tras el cambio institucional. Como ya escribí (“Vínculo moral, no jurídico”, 17 de abril), no cabe hablar de vínculo jurídico para referirse a la relación entre los miembros de la Obra y ella misma. Esta es una expresión técnica, jurídica, procedente del Derecho Romano que atañe a las obligaciones. Los romanos definían las obligaciones como “Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura” (la obligación es un vínculo del derecho, por el cual somos compelidos a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad). O, también, la obligación es el vínculo jurídico por el que nos obligamos a dar algo a alguien, a hacerlo o a prestarlo (ahorro el latinajo por si la memoria me falla ). Como escribía entonces no existe vínculo jurídico, obligación, sin acción para exigir su cumplimiento. La exigibilidad es la condición necesaria para la existencia de una verdadera obligación, de un “vínculo jurídico”. A las obligaciones sin acción para poder exigir su cumplimiento los romanos las denominaban “obligaciones naturales”. Del mismo modo, entre los miembros del Opus Dei y este mismo no existe acción legal alguna para exigir el cumplimiento de las supuestas obligaciones derivadas de la adscripción a esta institución. Y ponía el ejemplo de la principal: la permanencia en la misma.

Con o sin prelatura personal, con o sin instituto secular, no cabe hablar en ningún caso de “vínculo jurídico” para referirse a esta relación.

Ni siquiera el Código de Derecho canónico emplea la expresión “vínculo jurídico”, como recogí en una aportación posterior (“más sobre el vínculo moral, no jurídico” ( 20 de abril ). Refiere, por ejemplo, a “vínculos sagrados”, porque no son relaciones ante los hombres, sino ante Dios, pero igualmente no exigibles ante los tribunales ordinarios.

¿Por qué la Obra refiere a “vínculos jurídicos”? Esencialmente, para diferenciarse de los “vínculos sagrados” de los clérigos.

No pretendo pecar de original, por eso busco y localizo en Opuslibros en fecha tan lejana como 18 de marzo de 2005 un artículo de Tolorines (“El ¿camino jurídico? de la Obra”) en el que igualmente se afirma que no existe más que una obligación natural: “Por consiguiente, la relación que se establece es jurídica (porque rara es la relación humana que no lo es; incluso algunos sacramentos son nítidamente jurídicos en cuanto a su forma de celebración: matrimonio, orden, confirmación), si bien no es contractual, al menos en su vertiente civil. ¿Entonces? Pues, desempolvando los manuales de derecho, llego a la conclusión de que estamos ante una OBLIGACIÓN NATURAL, es decir, aquella que NO ES EXIGIBLE: “Prestar un euro a un chico que sube con nosotros al autobús; dar la hora; indicar una dirección a un desconocido”.

En el caso de la Obra cabría hablar de obligaciones morales, obligaciones religiosas, obligaciones de conciencia, pero nunca de obligaciones jurídicas.

Sin embargo, discrepo de la afirmación de Tolorines de que exista una relación jurídica entre los miembros del Opus y la institución. Hay muchas realidades que están al margen del derecho. La realidad social solamente deviene en jurídica cuando existen normas que derivan de ella consecuencias jurídicas. Del mismo modo solamente cabe hablar de relación jurídica cuando la relación entre las personas se encuentra regulada sustancialmente por el ordenamiento jurídico extrayendo de ella efectos jurídicos. Así, por ejemplo, las relaciones de amistad, vecindad, noviazgo, etc.,  pueden tener efectos colaterales jurídicos en algunos supuestos, pero no son relaciones jurídicas. Igualmente cabe decir de las relaciones religiosas: ¿regula el Estado mi relación con la Iglesia Católica?

Del mismo modo acontece con el Opus y sus socios. No existe tal relación jurídica, por cuanto no está regulada por el derecho, no existiendo efectos jurídicos para las contravenciones que puedan producirse entre las partes.

Ello no impide que tal relación colateralmente en ocasiones entre en contradicción con el derecho y en tales casos sí cabe hablar de efectos jurídicos de esa relación del Opus con sus socios. Pienso, por ejemplo, en el caso de las numerarias auxiliares o de los sacerdotes a las que no se da de alta en la seguridad social. He ahí una consecuencia jurídica colateral de una relación no jurídica.

Algo similar acontece con el empleo del término “contrato” para referirse a la relación del Opus con sus miembros. Contrato no hay por la misma razón: no da lugar a obligaciones jurídicamente exigibles. El catecismo de la Obra afirma lo siguiente:

“11. – Entonces, el vínculo de los fieles con la Prelatura ¿es de naturaleza contractual?

El vínculo de los fieles con la Prelatura no es de naturaleza contractual, aunque la declaración que crea ese vínculo tenga una forma externa de tipo contractual.

El vínculo tiene un origen contractual en cuanto nace de una declaración mutua. En cambio, el vínculo que surge de esa declaración no tiene naturaleza contractual, porque ni la Prelatura ni los fieles pueden establecer o modificar a su arbitrio su contenido”

De una forma algo retorcida quiere decirse varias cosas. No existe un contrato porque no hay autonomía de la voluntad por ninguna de las partes en cuanto el contenido del vínculo (digamos los derechos y deberes) que viene predeterminado por la norma interna, es decir, son indisponibles por las partes (porque proceden de Dios). Es como un, digamos, funcionario de carrera: ingresa en una situación estatutaria predeterminada por la norma. Ahora bien, dice el catecismo, tiene un origen contractual en cuanto nace de una declaración de voluntad mutua (lo cual no deja de ser, como señala E.B.E., una contradicción: si el origen es contractual no puede dar lugar más que a un contrato, pues el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otras en dar algo o prestar algún servicio).

En el CIC no encontramos una definición de contrato (tampoco en el Código civil). Aquél incluso se remite en materia de contratos a los derechos particulares de los Estados.

Desde el punto de vista del español, no existe contrato en ningún caso porque, amén de la falta de exigibilidad, no reúne los requisitos del artículo 1261 del Código civil: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, causa de la obligación que se establezca.

Sobre el consentimiento y sus errores no me voy a detener, solamente señalar que su inexistencia o vicio es causa de nulidad del contrato (por ejemplo el error sobre la substancia de la cosa que da lugar al consentimiento: ¿qué sabemos del Opus antes de pitar?).

La causa ha de existir y ser lícita. No voy a aburrir con su exposición.

Y en cuanto al objeto, solamente pueden ser objeto de contrato las cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres (artículo 1273 Código civil). ¿La santidad es algo que se encuentre dentro del comercio de los hombres? ¿Puede dar el Opus garantías de la misma exigibles ante un tribunal ordinario?

Es obvio que no hay contrato alguno, ni en sentido civil ni en sentido canónico (que no existe).

Por eso es también una solemne tontería que el Catecismo del Opus refiera a un “origen contractual”, o “una forma externa de tipo contractual”, pues no cabe origen contractual alguno en materia que por su objeto se encuentra fuera del ámbito de los contratos. Salvo que la Obra tenga las facultades salvíficas antes citadas, lo que sería casi herético.

Todo este jardín en que se han metido los juristas del Opus deviene de la propia indefinición de la institución, que no quiere admitir que los vínculos con sus miembros son similares a los que establecen las órdenes religiosas con sus miembros, pretendiendo llenar ese vacío con el recurso a instituciones jurídicas ajenas a la práctica religiosa y resaltando así, si es posible, el carácter laical de la institución.

Ocurre, sin embargo, que el Derecho es un precipitado de siglos y no caben constructos artificiales que lo desvirtúen, por muy santas que sean las intenciones.

Habiéndome desviado en algo de mi intención inicial al empezar a escribir solamente quiero resaltar una cosa: podemos hacer múltiples disquisiciones teóricas sobre la Obra, siempre que no nos distraigan de lo verdaderamente importante: la praxis, la experiencia vivida en la Obra. Solo a la luz de la misma cabe el discernimiento sobre el origen sobrenatural o humano de la Obra. Todo lo demás es irrelevante, porque, como sabemos, “por sus obras los conoceréis”.

JaraySedal




Publicado el Friday, 22 May 2015



 
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