Bienvenido a Opuslibros
Inicio - Buscar - Envíos - Temas - Enlaces - Tu cuenta - Libros silenciados - Documentos Internos

     Opuslibros
¡Gracias a Dios, nos fuimos
Ir a la web 'clásica'

· FAQ
· Quienes somos
· La trampa de la vocación
· Contacta con nosotros si...
· Si quieres ayudar económicamente...
· Política de cookies

     Ayuda a Opuslibros

Si quieres colaborar económicamente para el mantenimiento de Opuslibros, puedes hacerlo

desde aquí


     Cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para obtener datos estadísticos de la navegación de nuestros usuarios y mejorar nuestros servicios. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información aquí

     Principal
· Home
· Archivo por fecha
· Buscar
· Enlaces Web
· Envíos (para publicar)
· Login/Logout
· Ver por Temas

     Login
Nickname

Password

Registrate aquí. De forma anónima puedes leerlo todo. Para enviar escritos o correos para publicar, debes registrarte con un apodo, con tus iniciales o con tu nombre.

     Webs amigas

Opus-Info

NOPUS DEI (USA)

ODAN (USA)

Blog de Ana Azanza

Blog de Maripaz

OpusLibre-Français

OpusFrei-Deutsch


 Tus escritos: La discusión sobre la figura jurídica de la prelatura personal (II).- Idiota

110. Aspectos jurídicos
idiota :

Querid@s tod@s:

Después de los largos preliminares sobre la discusión acerca de la naturaleza de las prelaturas personales, me lanzo al comentario del discurso del Prelado del Opus Dei sobre "El ejercicio de la potestad de gobierno en las prelaturas personales". Quizás haya que adelantar que el Prelado no hablará aquí de cómo se ejerce o ejerce él la potestad de gobierno, sino más bien de cómo argumentar la fundamentación jurídica de tal potestad. De esta manera, nuestro autor tiene la posibilidad de rebatir posiciones adversas y desarrollar su propio parecer.

Me parece muy interesante que, por primera vez, Javier Echevarría se pronuncie sobre la cuestión y más teniendo en cuenta que, aunque pueda decirse que habla a título personal, como doctor en Derecho Canónico por la Pontificia Università San Tommaso (según Nacho Fernández), no se puede olvidar que es Prelado de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei y miembro del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica. Otro asunto muy interesante, que ya ha sido destacado otras veces, es que el Prelado únicamente cite autores y obras favorables a su parecer, mientras que los autores de obras que defienden posiciones distintas a la suya permanecen anónimos a través de la expresión "algunos autores".

II. Comentario a la introducción

Después de la "captatio benevolentiae" y la presentación y motivación del tema, Echevarría toca el origen de las prelaturas personales en el Concilio Vaticano II:

Como es sabido, el Vaticano II expuso una definición de Iglesia particular en la que no figura la territorialidad (cfr. Christus Dominus, n. 11). Además, estimuló la conveniencia de erigir Diócesis peculiares o Prelaturas personales, Seminarios internacionales u otras instituciones de este tipo para llevar a término determinadas iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales (cfr. Presbyterorum Ordinis, n. 10; Ad Gentes, n. 20, nota 4, n. 27, nota 28). Las normas del CIC de 1983 recogieron en los can. 294-297 estas aspiraciones pastorales del Concilio en lo que se refiere a las Prelaturas personales. Estoy seguro de que nuestros hermanos greco-católicos comprenden muy bien esta posición sobre la jurisdicción personal, porque gran parte de su ordenamiento jurídico se encuadra en este marco y a todos nos consta su constante servicio a la Iglesia. Su presencia hoy aquí es, también para mí, motivo de alegría.

Desde tiempos ya lejanos, una figura canónica de este tipo era objeto de la incesante oración y mortificación de San Josemaría Escrivá: [...]


1. Se observa enseguida cómo Echevarría obvia la cuestión de la clasificación de las prelaturas personales como fenómeno jerárquico o asociativo; es más, da por supuesto que se trata de un fenómeno jerárquico análogo a la Iglesia particular, puesto que se refiere a la definición de Iglesia particular en el Decreto "Christus Dominus". De esta manera, pasa directamente a la cuestión de la jurisdicción personal y no territorial, que podría aplicarse a fenómenos jerárquicos, que es donde, según él, residiría el problema.

La motivación de estructuras jerárquicas personales se encontraría en "determinadas iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales". Sin embargo, la cita del Decreto "Presbyterorum Ordinis" dice bastante más de lo que dice el Prelado que dice:

Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar.

Por un lado, se ve que las figuras delineadas por el Concilio se dirigen únicamente a sacerdotes: son asociaciones de sacerdotes con capacidad de incardinación cuyo fin es, en primer lugar, la distribución del clero (tema del subcapítulo III del capítulo II de "Presbyterorum Ordinis") y, en segundo lugar, la realización de "obras pastorales peculiares". Por otro lado, se ve que el Prelado altera el orden en que las figuras se presentan en el texto: mientras que para el Concilio todas las figuras son "providencias" del mismo estilo, el Prelado del Opus Dei separa cuidadosamente las estructuras presuntamente jerárquicas ("Diócesis peculiares o Prelaturas personales") de otras estructuras de estatus poco claro -posiblemente asociativas- ("Seminarios internacionales u otras instituciones de este tipo"), en donde la expresión "este tipo" se refiere únicamente a los seminarios.

2. Quien se pregunte por el súbito amor a los "hermanos greco-católicos" que brota incontenible del corazón y de los labios del Prelado, encuentra una fácil respuesta: las únicas Iglesias particulares de carácter personal sólidamente asentadas son las que se originan por diferencia de rito. Por este motivo, el Prelado no duda en acercar todo lo posible su sardina (la prelatura personal) al ascua (la Iglesia particular de rito griego). Otro ejemplo de lo mismo:

[...] me resulta grato recordar en el presente contexto, en línea con una reciente monografía 5 [= Cfr. O. CONDORELLI, Unum corpus, diversa capita. Modelli di organizzazione e cura pastorale per una ‘varietas ecclesiarum’ (secoli XI.XV), Roma 2002, especialmente pp. 130-132.], cómo el proyecto de constituir una jurisdicción diocesana personal en Hungría, directamente sujeta a la Santa Sede, fue tomada en consideración por el Papa Inocencio III, en tiempos del Rey Emerico, en el lejano 1204, por motivos de unidad ecuménica, como modo de reunir bajo un solo obispo las iglesias y monasterios de rito griego ortodoxo situadas en el Reino de Hungría.

De esta manera, el Prelado da la impresión (errónea) de que la potestad de gobierno en la Prelatura es del mismo tipo que la de las Iglesias particulares personales por razón de rito y ni siquiera da argumentos más allá de que la jurisdicción es personal (como sucede en todos los fenómenos asociativos).

3. El Prelado continúa señalando que "una figura canónica de este tipo", es decir, del tipo de una Iglesia particular personal por razón de rito (!) fue el objetivo que se marcó ni más ni menos que San Josemaría. Concluye resumiendo el final del "iter jurídico" y expresando la total adecuación de la figura de la Prelatura personal a la naturaleza del Opus Dei. En otras palabras, el Prelado pasa por alto la "tragedia secreta del Opus Dei" siguiendo la estrategia que mostré en mi escrito (24.04.2006):

A veces pienso que se podría comparar la situación de la Obra con la de un niño que ha soñado durante mucho tiempo con un regalo determinado y al que sus padres se lo han prometido para su cumpleaños. Ese día recibe un paquete estupendo y, cuando lo abre, descubre que, sí, es su regalo, pero en una versión distinta, más barata, de otra marca, o algo así. Así que, por un lado, tiene que poner al mal tiempo buena cara y darles las gracias a sus padres diciéndoles que era justo lo que él quería y, por otro, no puede evitar esconderse en su cuarto para desahogar su frustración en una gran pataleta.

III. Comentario al apartado "Las prelaturas personales como parte de la estructura jerárquica de la Iglesia: características peculiares y experiencia jurídica"

1. Echevarría vuelve al origen de las prelaturas personales y afirma que la legislación postconciliar que las regula, es decir, el Motu proprio "Ecclesiae Sanctae" también las entendía como fenómenos jerárquicos:

Las Prelaturas personales, como tales, estaban ya presentes en el decr. Presbyterorum Ordinis del Concilio Vaticano II, y fueron introducidas en el ordenamiento canónico desde el primer documento pontificio destinado a hacer operativas las decisiones conciliares: el motu proprio Ecclesiæ Santae, en el n. 1, 4 de su primer capítulo 4. La Prelatura personal se situaba ya desde este primer documento en el ámbito de la estructura jerárquica de la Iglesia que, sobre la base de una jurisdicción eclesiástica de tipo personal, buscaba proporcionar un instrumento flexible de organización para salir al encuentro de necesidades pastorales concretas de variada naturaleza.

Ya cité en su día el texto correspondiente (01.05.2006); coloquemos aquí una versión abreviada:

4. Inoltre, per favorire speciali iniziative pastorali o missionarie in favore di certe regioni o di gruppi sociali, che abbisognano di speciale aiuto, possono fruttuosamente essere erette dalla Sede Apostolica delle Prelature composte di presbiteri del clero secolare, in possesso di una particolare formazione, dotate di propri statuti e sotto la direzione di un proprio Prelato. [...]
Nulla impedisce che dei laici, sia celibi sia coniugati, mediante convenzioni con la Prelatura, offrano la loro abilità professionale a servizio delle opere e delle iniziative di essa. [...]


Queda claro otra vez que las prelaturas personales están "compuestas de presbíteros del clero secular ("composte di presbiteri del clero secolare") y de nada más: los laicos meramente ponen "sus habilidades profesionales al servicio de las obras e iniciativas" de la prelatura.

2. Ahora empieza la parte más interesante del discurso: el Prelado toca por primera vez la "tragedia secreta del Opus Dei" - es la primera "pataleta" pública después de veinte años de "poner buena cara". No tiene desperdicio:

No es este el momento de hacer referencia al modo en que estos cánones codiciales [= 294-297] han recogido la doctrina conciliar y la posterior. Diré solamente que, a mi juicio, la singularidad de la figura, y el empleo incierto de categorías eclesiológicas junto a otras de naturaleza técnica y canonística, provocó en los momentos precedentes a la promulgación del Código alguna duda por parte de algún Consultor en la última fase redaccional del texto (6), de lo que resultó una equívoca inserción sistemática de las Prelaturas personales que, aun teniendo una relevancia interpretativa y sustancial muy restringida, ciertamente no ayuda, al menos inicialmente, a la correcta comprensión de la figura.

De la cuestión se ha ocupado suficientemente la doctrina (7), y no parece oportuno entretenerse ahora en ella.


Añadamos las notas:

6. Para este tema, ver, entre otros, E. BAURA, Le attuali riflessioni della canonistica sulle Prelature personali, en AA.VV., «Le Prelature personali nella normativa e nella vita della Chiesa», Padova 2002, pp. 15-53. Para la discusión crítica, ver G. LO CASTRO, Le Prelature personali nell’esperienza giuridica e nel dibattito dottrinale dell’ultimo decennio, en «Studi in onore di P. Bellini» I, Catanzaro 1999, pp. 423-456.

7. Una respuesta crítica a las consecuencias erróneas que de esto podrían derivarse puede encontrarse en A.M. PUNZI NICOLÒ, Libertà e autonomia negli enti della Chiesa, Torino 1999, p. 205. Sobre el valor de la sistemática en el código, ver. J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, La sistemática del nuevo Código de derecho canónico, en «Ius Canonicum» 49, 1985, p. 13 ss.; E. MOLANO, Las opciones sistemáticas del CIC y el lugar de las estructuras jerárquicas de la Iglesia, en «Ius Canonicum» 66, 1993, p. 465 ss.]


NO, monseñor, NO. ¿Cómo que "alguna duda por parte de algún Consultor"? ¿Cómo puede ser que un "problemilla" de este tipo haya tenido consecuencias tan graves? ¿Cómo es que esas consecuencias tan graves resultan ser al final tan irrelevantes?

a) Las "dudas por parte de algún Consultor" son críticas de carácter teológico de gran peso, como se explicó en los preliminares. En caso de que haya interés, se podrían colocar en la web extractos de la documentación publicada al respecto.

b) En la fase consultiva (1977-1980), no faltaron autores sobre todo anglosajones y germánicos que se opusieron a la equiparación de la prelatura personal con las estructuras jerárquicas. Sin embargo, en marzo de 1980, el grupo de estudio "De populo Dei" no tuvo inconveniente en aprobar por mayoría tal equiparación, a pesar de las críticas de dos consultores, probablemente Klaus Mörsdorf y Winfried Aymans, principales exponentes de la "Escuela de Múnich". En la reunión de la Congregación Plenaria de la Comisión para la Revisión del CIC, celebrada en octubre de 1981, se enfrentaron ambas posiciones: la contraria a la equiparación, defendida por el cardenal Joseph Ratzinger, todavía Arzobispo de Múnich-Freising, y la favorable a la equiparación, defendida por el cardenal Sebastiano Baggio (1903-1993), Prefecto de la Congregación para los Obispos, que estaba tramitando la erección del Opus Dei como Prelatura personal. Al final de la discusión, se aprobó la introducción de unos cánones inspirados en el Motu Proprio "Ecclesiae Sanctae". El nuevo esquema del CIC contenía los nuevos cánones, pero éstos todavía se hallaban en la parte dedicada a las estructuras jerárquicas. Fue durante la revisión final, efectuada bajo la supervisión de Juan Pablo II, cuando los cánones sobre las prelaturas personales se cambiaron al lugar que ocupan hoy en día (y cuando se sustituyó el término "incorporación" por el de "cooperación orgánica" para referirse al vínculo de los laicos con la prelatura). Es decir, hasta la fase final del proceso de codificación se desechó aquella "duda por parte de algún Consultor"; sólo se puso remedio al más alto nivel, cuando el cardenal Ratzinger y los que lo apoyaban se dieron cuenta de las nefastas consecuencias eclesiológicas del concepto de prelatura que había sido elaborado.

c) "Curiosamente" para el Prelado la presuntamente "equívoca inserción sistemática de las Prelaturas personales" en el Código de Derecho Canónico tiene "una relevancia interpretativa y sustancial muy restringida". Sin embargo, la "inserción sistemática de las Prelaturas personales" en las tablas estadísticas del "Annuario Pontificio" tiene para él "una relevancia interpretativa" de gran peso, como se verá más abajo. No me acaba de convencer.

3. Tras la presentación de la "tragedia secreta del Opus Dei", el Prelado afirma sin ambages, que, en su opinión, la política de los "hechos" -explicada en los preliminares- ha conseguido corregir el desaguisado. La política de los "dichos" y "hechos" se justifica canónicamente en el canon 19, que citará más adelante:

19. Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

He aquí las palabras del Prelado:

Creo que se puede afirmar, sin embargo, que la experiencia jurídica de la Iglesia en estos más de veinte años desde la promulgación del Código latino ha contribuido a corregir, al menos en parte, los equívocos iniciales, iluminando con claridad la naturaleza jerárquica de las circunscripciones eclesiásticas personales, de las Prelaturas personales.

El Prelado pasa a enumerar cuál es la "experiencia jurídica" que se ha acumulado en el ínterin:

Muchos elementos de la experiencia jurídica de estos años confirman esta concepción de la naturaleza de las Prelaturas personales. Se trata, además, de una experiencia uniforme e incontrastada (8), confirmada por diversos documentos magisteriales y normativos de la Santa Sede que han subrayado aspectos concretos de la dimensión jerárquica de las Prelaturas personales (9), o que, como en el caso de la praxis curiae (10), han contribuido a poner de relieve la dimensión jurisdiccional de las circunscripciones eclesiásticas personales, de las Prelaturas personales, con la autoridad interpretativa que el can. 19 atribuye a tal praxis.

¿Qué quiere decir el Prelado con "experiencia uniforme e incontrastada"? La Santa Sede apenas se ha atrevido a tocar el tema de las prelaturas personales. Es más, la Santa Sede ha preferido inventarse nuevas figuras jurídicas (Ordinariato militar, Administración apostólica personal) antes que volver a erigir una prelatura personal... ¿Qué quiere decir con "documentos magisteriales y normativos"? No creo que el Magisterio de la Iglesia se haya pronunciado de modo claro sobre las prelaturas personales y hay que buscar casi con una lupa las menciones de la prelatura personal en documentos "normativos" en los que únicamente se recomienda que teóricamenta a lo mejor quizás tal vez puede que sea conveniente erigir una prelatura. Finalmente, la introducción de la "praxis curiae" en la argumentación es gramatical y lógicamente disparatada: "una experiencia [...] confirmada por diversos documentos magisteriales y normativos de la Santa Sede [...] que, como en el caso de la praxis curiae (10), han contribuido a poner de relieve la dimensión jurisdiccional de las circunscripciones eclesiásticas personales [...]". O sea que el Prelado considera la "praxis curiae" como "documento magisterial y normativo de la Santa Sede"...

Las notas no tienen desperdicio. Aquí van:

8. La actividad concordataria de la Santa Sede durante este período, por ejemplo, ha presentado ante los Estados las Prelaturas personales, junto con las restantes circunscripciones eclesiásticas — Diócesis, Vicariatos apostólicos, Ordinariatos militares, etc. —, como expresión de la estructura jerárquica de la Iglesia con la natural consecuencia de que los diversos Estados han concedido un tratamiento sustancialmente idéntico a las antedichas instituciones dentro de su respectivo ordenamiento jurídico, secundando las propuestas de la Santa Sede (véase, por ejemplo., art. 6 § 1 del Concordato entre la Santa Sede y la República de Polonia, del 28 de julio de 1993; art. 5 del Acuerdo sobre cuestiones jurídicas entre la Santa Sede y la República de Croacia del 19 de diciembre de 1996; Protocolo adicional al Acuerdo cuadro entre la Santa Sede y la República de Gabón sobre principios y sobre algunas disposiciones jurídicas relativas a sus relaciones y a su colaboración, del 12 de diciembre de 1997; art. 5 del Agreement between the Holy See and the Republic of Lithuania concerning juridical aspects of the relations between the Catholic Church and the State, del 5 de mayo de 2000).

Realmente dudo mucho de que a un Estado le interese la naturaleza teológico-jurídica interna a la Iglesia que pueda tener un ente de la Iglesia. Sospecho que el Derecho Eclesiástico del Estado y el Derecho Internacional no se ven afectados por la cuestión. Además, habría que comprobar que los fenómenos asociativos se tratan de un modo sustancialmente distinto, para que el argumento pueda ser tomado en consideración. Aparte de esto, he de reconocer mi incompetencia en este punto.

9. Citaré solo el «Directorio para el ministerio de los presbíteros», de 1994, que precisa cómo, sea en las Prelaturas personales o en los Ordinariatos militares, existe presbiterio en sentido propio en torno al respectivo Pastor, como ocurre en las Iglesias particulares en sentido estrictamente teológico (cfr. Congr. para el Clero, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, del 31 de enero de 1994, n. 25 y art. 22 § 2.5). Más recientemente, la instrucción Erga migrantes, al considerar la disciplina canónica respecto a la atención pastoral de los emigrantes, ha señalado a las Prelaturas personales como estructuras jerárquicas que pueden servir para la atención pastoral de ese núcleo de fieles, en el caso de que se dieran las circunstancias concretas que hicieran útil tal figura (cfr. Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, Instrucción Erga migrantes, del 3 de mayo de 2004, n. 24).

El Directorio citado contiene esta interesante frase (n. 25): La pertenencia a un concreto presbiterio,(66) se da siempre en el ámbito de una Iglesia Particular, de un Ordinariato o de una Prelatura personal. En efecto, hasta ahora, como el CIC no hablaba de presbiterio de una prelatura, se suponía que no había y se deducía de ahí que una prelatura no era un fenómeno jerárquico. Lógicamente, el hecho de que una prelatura personal tenga presbiterio (lo cual postula ya el derecho particular del Opus Dei), no quiere decir automáticamente que sea un fenómeno jerárquico. Es cierto, que hasta ahora el presbiterio se consideraba como un rasgo muy destacado de una Iglesia particular en su dimensión de comunión; por otro lado, no se ve muy claro por qué habría que negar a una asociación de sacerdotes con capacidad de incardinación la realidad de una especial comunión sacerdotal en forma de presbiterio.

Por cierto, la Instrucción "Erga migrantes" ni siquiera habla explícitamente de las prelaturas; sólo por las citas clásicas del CIC y de "Presbyterorum Ordinis" se llega a saber que se habla de prelaturas personales. Y, por supuesto, nada se dice sobre su carácter jerárquico.

10. Sea mediante el Annuario Pontificio — donde todas las circunscripciones eclesiásticas territoriales y personales se consideran juntas (ver Annuario Pontificio 2003, «Dati statistici della gerarchia cattolica», pp. 1063-1066) —, sea mediante instrumentos y contribuciones de segundo orden, como el que se utiliza para preparar las relaciones quinquenales de las visitas ad limina (Cfr. Congr. para los Obispos, Formulario per la relazione quinquennale, Ed. Vaticana, 1997); o de otras formas parecidas.

A mi modo de ver, hay que hacer dos consideraciones. En primer lugar, habría que preguntarse, como hemos hecho más arriba, qué valor interpretativo tiene una mera tabla estadística en una guía oficial de la Santa Sede. En segundo lugar, puede uno preguntarse por qué no se le da ninguna importancia a la explicación que se ofrece allí de lo que es una prelatura personal (cito el correspondiente al 2006, p. 1852):

Le Prelature personali sono strutture giurisdizionali non circonscritte in un ambito territoriales aventi come finalità la promozione di un'adeguata distribuzione dei presbiteri o l'attuazione di speciali iniziative pastorali o missionarie per le diverse regioni o categorie soziali [...] È prevista la possibilità che laici si dedichino, mediante convenzioni stipulate con le Prelature, alle opere apostoliche delle medesime.

Este texto no apoya precisamente las tesis del Prelado... Para más inri, el "Annuario Pontificio" es muy explícito en otros casos; a los Ordinariatos militares se les considera "assimilate giuridicamente alle diocesi" (ibidem).

Dejo aquí el comentario, que reanudaré en cuanto pueda.

Un abrazo para tod@s

Idiota

<<Anterior - Siguiente>>




Publicado el Wednesday, 26 July 2006



 
     Enlaces Relacionados
· Más Acerca de 110. Aspectos jurídicos


Noticia más leída sobre 110. Aspectos jurídicos:
Estatutos del Opus Dei - 1982


     Opciones

 Versión imprimible  Versión imprimible

 Respuestas y referencias a este artículo






Web site powered by PHP-Nuke

All logos and trademarks in this site are property of their respective owner. The comments are property of their posters, all the rest by me

Web site engine code is Copyright © 2003 by PHP-Nuke. All Rights Reserved. PHP-Nuke is Free Software released under the GNU/GPL license.
Página Generada en: 0.134 Segundos