¿Fieles extra-ordinarios o fieles extra-ños? (I).- Mineru.
Fecha Monday, 20 October 2008
Tema 110. Aspectos jurídicos


En sintonía con lo que nos dice Melómano (17/10/2008) Opuslibros - La normalidad de los numerarios, a prueba.- Melómano, de nada sirve que el Derecho diga que alguien es una persona común y corriente, si la evidencia demuestra que esa persona está en múltiples regimenes de excepción.

 

Pero es que el Derecho no dice que los miembros del Opus Dei sean personas cristianas comunes y corrientes. Veamos...



Comparto las conclusiones de Bienvenido (13/10/2008) Opuslibros - LA COOPERACIÓN ORGÁNICA EN EL OPUS DEI: UNA APROXIMACIÓN JURÍDICA.- Bienvenido cuando afirma que los fieles laicos del Opus Dei no están en ningún “limbo jurídico”, sino que son miembros incorporados, sujetos de plenos derechos y deberes, en virtud de que tal incorporación –que no es necesaria según el derecho general de la Iglesia- sin embargo está expresamente contemplada por los Estatutos de la Prelatura que la rigen, siendo estos mismos estatutos norma jurídica de derecho canónico:

 

De tal manera que hay que sostener que esta dedicación y cooperación orgánica se configura en verdadera incorporación a la misma Prelatura de cuyo cuerpo forman parte en consecuencia los fieles laicos, si bien permanecen contemporáneamente siendo fieles de la Iglesias particulares a las que pertenecen.

 

Deseo recordarte, apreciado Josef Knetch (15/10/08), que esta plena incorporación de los fieles laicos, por merced de los Estatuta, no ha sido puesta en duda en ninguno de los debates jurídicos, doctrinales o teológicos que han tenido lugar en el seno de la Iglesia, bien con ocasión de la aprobación del nuevo CIC, bien con ocasión de la erección del Opus Dei como prelatura personal.

 

Lo que sí ha sido -y es aún objeto de mortecino y caduco debate- radica en la cualidad de “pueblo propioque unos afirman y otros niegan sobre los fieles laicos incorporados a cualquier prelatura y, también, al Opus Dei. Esta es la cuestión. Y, como ya dejó dicho la Santa Sede al resolver la cuestión negando la posibilidad de que las prelaturas puedan tener pueblo propio, su abordaje implica consideraciones no sólo jurídicas, sino también teológicas.

 

Para un sector muy mayoritario de la Iglesia, en el que se halla el hoy Papa Benedicto XVI y ayer Prefecto para la Doctrina de la Fe, Cardenal Ratzinger, el Prelado no tiene pueblo propio. Si tuviera pueblo propio, la Prelatura seria equivalente según norma canónica a una diócesis personal, cosa no querida por el Concilio Vaticano II ni prevista por el actual CIC, que, tras intenso debate, incardina a las Prelaturas personales en la parte del CIC dedicada a los fieles cristianos y no en la dedicada a las iglesias particulares en la constitución jerárquica de la Iglesia.

 

En efecto, no puede sostenerse que los laicos incorporados a cualquier Prelatura en general y a la del Opus Dei en particular sean su pueblo propio porque su presencia en ella no se corresponde con la del destinatario de la acción pastoral de los clérigos (presbíteros y diáconos) que, según la norma del canon 294 CIC, constituyen la razón de ser de las prelaturas personales. A estos efectos, dicha norma canónica configura un contenido “de mínimos”, tanto en la relación de tareas cuanto en la composición humana de las prelaturas. Si la Iglesia hubiera querido que las prelaturas personales constaran única y exclusivamente de clérigos, ninguna dificultad hubiese tenido en expresarlo así en el Código. Pero no sólo no las restringe a los clérigos, que siempre y en todo caso debe tener cualquier prelatura, sino que las deja abiertas a que sus estatutos regulen el régimen de derechos y deberes, es decir, la plenitud de la incorporación a través de la forma concreta de cooperación orgánica que Bienvenido examina también.

 

La posición de los laicos no es, pues, la de “pueblo propio” porque la razón de ser fundamental de las prelaturas no es la de atenderse a sí misma formando y sosteniendo espiritual o materialmente a sus miembros, sino la de obrar a favor de todos los fieles de la organización ordinaria de la Iglesia, que dependen de sus propios pastores a través de la jurisdicción en principio delimitada por las diócesis. A esta labor cooperan los laicos, miembros o no de la prelatura, según el modo propio de cooperación orgánica, potenciándola. Como es lógico y natural, esto no impide que los laicos vinculados sean atendidos por el prelado en lo que concierne a su condición de miembros o no tanto de la prelatura, pero esta atención peculiar tampoco priva a los laicos “cooperantes” de su condición de fieles de las diócesis donde tienen su domicilio o equivalente.

 

Visto lo anterior desde otra perspectiva, a los efectos jurídicos y teológicos, solo las iglesias particulares pueden tener “pueblo propio”, pero en una iglesia particular verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo, que es Una. Y solo a una jurisdicción se someten los fieles que son su pueblo propio.

 

Cuando el Card. Ratzinger afirma que las prelaturas personales, cuya naturaleza se funda en el principio asociativo (la voluntad de las personas) no tienen carácter de iglesia particular, cuya naturaleza se funda en principios objetivos o independientes de la voluntad, sostiene también que con la mezcla de ambos conceptos, si una prelatura se confundiera con una iglesia particular se crearía un nuevo tercer ente diferente que “corrompit” tanto la noción jurídica cuanto la noción teológica de las iglesias particulares y de las prelaturas personales.

 

Por tanto, hemos llegado a la misma conclusión de que las prelaturas no pueden tener pueblo propio porque no es conforme con su naturaleza asociativa, esencialmente diferente de la naturaleza de una iglesia particular, y porque el fin, natural o divino, de las prelaturas no se circunscribe a realizar obras a favor de sus miembros, sino de las iglesias particulares que existen en el seno de la Iglesia.

 

Subscribo la opinión del Card. Simón Pimenta. A pesar de que hoy pueda parecer sin sentido el principio de “una jurisdicción en un territorio” las dolorosas experiencias de la “doble jurisdicción”, bien enterradas, no merecen ser resucitadas porque solo conducen a la división del pueblo de Dios. Luego sea que, erigiendo diócesis o prelaturas, procedamos con cautela para que todas las obras misionales o pastorales que se realicen en un territorio eclesiástico se realicen bajo la guía del Obispo Diocesano. Incluidas las del Opus Dei.

 

En lo que sigue, definiré como extraño lo que no me parece conforme con la naturaleza de las cosas, ni de las personas, ni con la norma de Derecho. Lo extraordinario será lo que excede de los márgenes de lo habitual pero que no es extraño. Por tanto los conceptos así definidos son incompatibles por su propia naturaleza. Algo que es extraño no puede ser extraordinario y viceversa.

 

En este sentido, diré que es extraordinario el hecho de que un fiel laico coopere orgánicamente con una prelatura personal, pero es extraño que dicho fiel forme parte del “pueblo propio” de dicha prelatura. Por la misma razón, un fiel extraordinario que se considere en conciencia y actúe externamente como “pueblo propio” de la prelatura, estará corrompiendo extrañamente “ab initio” la noción jurídica y teológica de la Iglesia de forma que pocos frutos buenos pueden esperarse de dicha extraña corrupción y nulo servicio cabe que preste a la misma Iglesia en cuyo interés último pretende actuar.

 

En suma, como ya dije en su día, Opuslibros - La vocación absoluta.- Mineru la denominada “vocación al Opus Dei”, de existir, no parece ser otra cosa que una peculiar inclinación, afecto, inspiración, propensión, estímulo o voluntad instrumental, distinta de una verdadera vocación absoluta o teologal.

 

Mineru.

 

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