Sobre las normas jurídicas según la prelatura.- Ottokar
Fecha Wednesday, 02 October 2013
Tema 110. Aspectos jurídicos


 Sobre las normas jurídicas según la prelatura
Ottokar, 2 de octubre de 2013

Tras la publicación en la web del Opus Dei del artículo titulado “Normas Jurídicas”, hemos podido leer en Opuslibros dos excelentes comentarios al respecto. Me refiero a los escritos de Gervasio,  “Delirio de identidad” y de Josef Knecht, “¿Los decretos del prelado son vinculantes para los miembros?” . A lo escrito por ellos me gustaría añadir algunos comentarios adicionales

1. El artículo “Normas jurídicas” no es un artículo más en la web del Opus Dei

En efecto. Además de aparecer como un artículo independiente, el texto ha sido añadido íntegramente a la página “Prelatura personal” donde se describe la configuración jurídica del Opus Dei.  El texto de “Normas jurídicas”, por tanto, ha sido escrito para formar parte de la presentación completa que el Opus Dei hace de sí mismo.

Con esta sección añaden más falacias y trampas a las que ya aparecen en “Prelatura personal” que comienza con un encabezado en que dice “Estructuradas jerárquicamente, las prelaturas tienen encomendada la realización de peculiares actividades pastorales.”  ¿A qué viene eso de “estructuradas jerárquicamente” si no es para intentar confundir con el lenguaje y hacer más defendible su tesis de que la prelatura forma parte de la  “estructura  jerárquica” de la Iglesia...



Jerárquicamente están estructuradas las órdenes religiosas –si estarán estructurados jerárquicamente los jesuitas que su máxima autoridad es el “general” de los jesuitas-, y jerárquicamente están organizados los institutos seculares con un presidente. Estar “estructurado jerárquicamente” no tiene nada que ver con formar parte de la estructura jerárquica de la Iglesia. ¡Qué forma más desvergonzada de manipulación del lenguaje!

2. El paralelismo entre la normativa jurídica de la prelatura y la de los institutos de vida consagrada

El  texto del Opus Dei indica como el conjunto normativo que rige el Opus Dei está compuesto por tres niveles de normas jurídicas:

a) Normas del derecho general
b) Normas del derecho particular emanadas por el Romano Pontífice
c) Normas jurídicas particulares del prelado y ejercicio de la potestad de gobierno

Comparemos lo anterior con el comentario al canon 587 que aparece en la edición anotada del Código de Derecho Canónico publicado por la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra (EUNSA, 1987) que dice así:

“El régimen de los institutos de vida consagrada está regulado por cuatro tipos de fuentes normativas, diferenciadas y jerarquizadas entre sí:  1) las normas de derecho universal emanadas de la Santa Sede y contenidas primordialmente en este código; 2) las normas de derecho particular, emanadas de la Iglesia particular en donde tienen su sede los respectivos institutos; 3) las normas fundamentales o constitucionales del derecho propio de cada instituto, contenidas en el llamado código fundamental o constituciones, elaboradas por los órganos colegiales, y aprobadas por la autoridad competente de la Iglesia: Santa Sede u Obispo diocesano, según sean institutos de derecho pontificio o de derecho diocesano (…); 4) las restantes normas del derecho propio establecidas por la autoridad competente de cada instituto.”

Es evidente el paralelismo que existe entre la estructura formal de la normativa jurídica del Opus Dei con el de los institutos de vida consagrada (tanto institutos religiosos como institutos seculares). Es otro caso más de “es pero no es”. Como en tantas otras situaciones (praxis, proceso de incorporación y salida) el Opus Dei funciona como un instituto religioso, pero reclama ser una parte de la estructura jerárquica de la Iglesia, asimilable a estructuras personales como los ordinariatos militares o personales, con cuya praxis no comparten prácticamente nada.

En segundo lugar me llama la atención que el conjunto de normas del punto 2 del comentario al canon 587 (normas de derecho particular, emanadas de la Iglesia particular en donde tienen su sede los respectivos institutos), no aparecen en la descripción del texto del artículo “Normas Jurídicas”. Pienso en el conocido caso de las “Directivas para el Opus Dei dentro de la Diócesis de Westminster",  promulgadas por el Cardenal Hume, Arzobispo de Westminster, Reino Unido, 2 de Diciembre de 1981, en el que -indica el cardenal Hume-: “por estar establecido dentro de la diócesis de Westminster, tengo la responsabilidad, como Obispo, de asegurar el bienestar de toda la Iglesia local así como el mejor interés para el propio Opus Dei.” Desconozco si formalmente, por su rango, estas recomendaciones pueden considerarse “normas de derecho particular, emanadas de la Iglesia particular en donde tienen su sede los respectivos institutos”.

Si bien para comenzar a actuar en una diócesis la prelatura necesita la autorización del obispo, desconozco si una vez dada esa autorización, el obispo de la diócesis tiene capacidad para establecer normas que apliquen al Opus Dei en su territorio ahora que es una prelatura, y no solo en al anterior forma jurídica de instituto secular que tenía el Opus Dei cuando el cardenal Hume dio sus recomendaciones.

¿Puede alguno de los canonistas que escriben en Opuslibros aclarar este último punto? Creo que es interesante porque si efectivamente el obispo de la diócesis puede establecer normas de aplicación en su diócesis relativas al funcionamiento de la prelatura, entonces el paralelismo de la estructura formal de la normativa jurídica de la prelatura con la de los institutos de vida consagrada sería completo. Pero claro la cuestión de que el obispo pueda establecer normas de funcionamiento al Opus Dei dentro de su diócesis no es algo que el Opus Dei querría difundir en su web.

3. Sobre la sentencia del juicio contra Agustina por la publicación de documentos del Opus Dei.

Uno de los argumentos que utilizó la defensa de Agustina en el juicio sobre la publicación de documentos del Opus Dei en la web Opuslibros estaba basado en el artículo 13 de la Ley española de Propiedad Intelectual que establece:

“Artículo 13.- Exclusiones. No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos…”

Aunque durante el juicio la defensa de Agustina intentó argumentar que, aunque no reunieran los requisitos formales, una parte importante de todos los documentos objeto de la demanda tenían un indudable carácter jurídico porque establecían obligaciones para los miembros (Vademecums, Glosas, Reglamentos,…) había uno de ellos (“Ratio Institutionis. Plan de Formación. Roma, 1997.”) que indudablemente debía estar excluido de propiedad intelectual en base al art.13 porque cumplía todos los requisitos formales de haber sido promulgado como un decreto del prelado en base al derecho canónico. La juez no lo aceptó.

El reconocimiento en su propia página web por parte del Opus Dei de que en el contexto de la normativa jurídica: “El prelado tiene potestad para promulgar normas que desarrollen el derecho particular de la prelatura. También ejerce la potestad ejecutiva o administrativa: el Boletín Romana publica semestralmente decretos del prelado, así como un resumen de su actividad ordinaria” demuestra que el Opus Dei no tenía razón al solicitar la retirada de ese documento y de que la juez se equivocó al ordenar retirarlo.

Efectivamente, en el Boletín Oficial del Opus Dei  (“Romana. Boletín de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei” (N° 24 • Enero - Junio 1997 • Pág. 64), y que se puede consultar en internet, aparece el decreto de promulgación de la Ratio Institutionis Prelaturae Sanctae Crucis et Operis Dei.

Por tanto, estando promulgada por decreto del prelado, el Opus Dei reconoce que forma parte de las “Normas jurídicas” y por tanto constituye un texto que no puede ser objeto de propiedad intelectual en España.  Igual que los Estatutos del Opus Dei, los cuales estando publicados en Opuslibros no fueron objeto de la demanda porque el Opus Dei sabe que su carácter de norma jurídica los excluye de propiedad intelectual.

Ottokar







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