Aspectos jurídicos del caso Gaztelueta.- Josef Knecht
Fecha Friday, 09 October 2015
Tema 110. Aspectos jurídicos


En primer lugar, manifiesto mi solidaridad con la presunta víctima y su familia del denominado “caso Gaztelueta”, ya que el factor personal siempre es mucho más importante que los aspectos jurídico-canónicos presentes en el caso.

Carmen Charo y Pelayo expusieron el pasado miércoles 7.10.2015 dos aspectos jurídicos del triste “caso Gaztelueta”. Desearía manifestar mi opinión sobre ello. Para dar una respuesta a estas cuestiones, hay que partir de los cánones 294-297 del actual Código de Derecho Canónico, referentes a la constitución jurídica de las prelaturas personales.

Comienzo centrándome en la consulta planteada por Carmen Charo. Me extraña mucho que alguien haya podido decir que el supuesto pedófilo, profesor del Colegio Gaztelueta y miembro numerario de la prelatura personal, esté fuera de la jurisdicción eclesiástica por el hecho de que sea un simple laico (y no sea clérigo incardinado en la prelatura personal). Por un lado, es cierto que los laicos cooperantes de estas prelaturas no son miembros plenos de ellas, ya que la figura jurídica de prelatura personal es exclusivamente clerical, según establece el canon 294. Ahora bien, el canon 296 permite que los sacerdotes de las prelaturas personales promuevan obras apostólicas a las que los laicos, mediante acuerdos establecidos con la prelatura, puedan dedicarse en calidad de cooperantes orgánicos. A partir de este canon 296, un laico cooperante, aunque no sea miembro pleno de la prelatura personal, es responsable de sus actos ante la autoridad eclesiástica, cuando esos actos se hayan realizado no en su vida privada, sino en el ejercicio de su tarea como cooperante orgánico de una obra apostólica promovida por la prelatura personal, como es el caso del Colegio Gaztelueta. Por ello me resulta incomprensible que alguien haya podido afirmar que ese profesor, por ser laico, se sitúe fuera de la jurisdicción eclesiástica; es un argumento polémico o defensivo de nula calidad jurídica.

Paso ahora a comentar las reflexiones de Pelayo referentes a la responsabilidad del obispado de Bilbao en el caso Gaztelueta. Al parecer, el obispado de Bilbao quiere quitarse el muerto de encima (más bien habría que decir el vivo pedófilo) alegando que una prelatura personal está bajo la exclusiva jurisdicción de la Santa Sede Romana y no de cada iglesia particular o diócesis en que los sacerdotes prelaticios ejercen el ministerio pastoral. No estoy de acuerdo con esta argumentación aportada por el obispado de Bilbao, porque el obispo del lugar siempre ejerce una labor de supervisión de todo lo eclesiástico que pasa en el territorio de su diócesis. Además, en el caso de las prelaturas personales, el canon 297 prescribe que los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano”. A tenor de este canon, tan rotundo, queda claro que el obispo de Bilbao no puede quitarse de encima tan fácilmente este engorro. Sí es cierto que las prelaturas personales son erigidas no por los obispos diocesanos, sino sólo por la Sede Apostólica romana (canon 294) y, por tanto, también es cierto que dependen jurisdiccionalmente de la Sede Apostólica y no del obispo diocesano; sin embargo, el hecho de que dependan jurisdiccionalmente del Papa no anula la responsabilidad que un obispo diocesano tiene sobre una prelatura personal, ya que el consentimiento que el obispo da a una prelatura personal para que ejerza sus obras pastorales en el territorio diocesano obliga al obispo a no ser un mero espectador pasivo que se desentiende de lo que hagan los sacerdotes prelaticios y sus laicos cooperantes. Desde el momento en que un obispo consiente en que una prelatura personal trabaje pastoralmente en su diócesis, se hace, junto a la Sede Apostólica, corresponsable del ministerio pastoral de los sacerdotes prelaticios y de la labor apostólica de los laicos cooperantes de la prelatura en cuestión.

No creo que el obispado de Bilbao pretenda equiparar, como dice Pelayo, el Opus Dei a una orden religiosa; en lo que, a mi modo de ver, se equivoca el obispado de Bilbao es en la interpretación de los cánones 294 y 297: hipertrofia el canon 294 y enaniza el 297 para astutamente eludir su corresponsabilidad en el “caso Gaztelueta”. Y además se equivoca porque, incluso en el caso de las labores apostólicas promovidas por una orden religiosa en el territorio de una diócesis, también el ordinario del lugar ejerce una función de supervisión. Sin ir más lejos, Antoni nos hizo saber el 1.12.2014 que el actual arzobispo de Tarragona, Jaume Pujol, que casualmente es numerario del Opus, salió al paso a gran velocidad ante la denuncia de un caso de pederastia acaecido en la ciudad de Reus hacía 31 años y perpetrado no por un sacerdote de la archidiócesis, sino por un religioso. El arzobispo Pujol no escurrió el bulto alegando que, por tratarse de un delito cometido por un religioso, él no tenía responsabilidad alguna; al contrario, Pujol dio la cara y, según nos informó Antoni, puso aquellos hechos en conocimiento de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe. Por eso, no acabo de comprender la reacción del obispo de Bilbao, Mario Iceta, ante el actual caso Gaztelueta.

Por último, quisiera felicitar cordialmente a Gervasio por sus últimas reflexiones sobre el “caso Gaztelueta”: además de una buena información histórica y de un aplastante sentido común, este escrito de Gervasio y otros más suyos rebosan de un profundo sentido cristiano de la vida que me emociona de verdad.

Josef Knecht









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