LOPEZ CALERA, Nicolás

Introducción al estudio del Derecho

Editorial Don Quijote, Granada 1981, 190 pp.

CONTENIDO

Es un manual del autor —Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Granada—. Consta de un prólogo del mismo autor y cinco capítulos, cuya disposición es:

        I.   El conocimiento humano

        II.  Los saberes jurídicos

        III. El concepto del Derecho

        IV.  Derecho y Justicia

        V.   Los derechos humanos

Ya son un índice indicativo del punto de vista y la metodología del autor. A cada capítulo precede la bibliografía sobre el mismo.

En su prólogo, López Calera explica lo que intenta con este manual dirigido a los alumnos de 1º de Derecho. Afirma que no pretende ser exhaustivo en la temática ni profundizar en los problemas que se tratan, sino sólo ofrecer unos esquemas fundamentales en los que quiere dar "algunos" planteamientos generales de "algunos —grandes interrogantes sobre el Derecho y "algunas" líneas de respuestas. Se plantean problemas y se atisban soluciones. Es una información básica y una hipótesis de trabajo con finalidad pedagógica y por eso se ha sacrificado algo la profundidad y el rigor a la claridad y sencillez del método expositivo (p. 9).

El capítulo I trata del conocimiento humano. Los esfuerzos cognoscitivos del hombre se han centrado alrededor de dos problemas que no han "podido ser resueltos definitivamente": si el hombre conoce las cosas tal como son en sí mismas (objetividad y certeza del conocimiento humano); si el hombre conoce la totalidad real de un objeto (radicalidad y ultimidad del conocimiento humano)(p. 16).

La ciencia y la filosofía, intentan resolver estos dos grandes interrogantes. El autor se pregunta qué son una y otra, y responde que no va a dar contestaciones "absolutas" sino precisiones históricas y metodológicas (p. 17). Y en esa línea constata la existencia de dos clases de saber, según la experiencia cultural: el filosófico y el científico, y hace un breve "balance histórico" aunque lo que le interesa es "lo que se opina hoy sobre esta distinción de saberes" (p. 17).

De la filosofía queda una específica actitud teorética, que puede ser llamada filosófica, por la que se siguen buscando respuestas razonables a interrogantes que no son reductibles a través del análisis científico, tal vez: porque, como decía Russell hay cuestiones que no tienen todavía respuestas científicas (p. 21).

En definitiva, la filosofía como actitud metacientífica, distinta de la ciencia, no ha muerto. "Si la filosofía se entiende como esfuerzo teórico-práctico por trascender, desde una racionalidad crítica y no dogmática, la experiencia de los hechos, de la vida de la misma ciencia, la filosofía seguirá manteniendo su legitimidad" (p. 21).

Aunque hay una hegemonía de la ciencia, queda abierta la posibilidad de una filosofía de esta naturaleza y, con esta "actitud filosófica" pretende analizar el problema y el tema del Derecho (p. 22).

El segundo capítulo, lo dedica a los saberes jurídicos, distinguiendo: El Derecho Natural, la Ciencia del Derecho y la Filosofía del Derecho. Afirma que han existido distintas concepciones filosóficas sobre el Derecho Natural, pero todas han estado de acuerdo en que es un saber metacientífico. "Históricamente ha sido —en sus varias formulaciones— uno de los modos dominantes durante siglos, para la comprensión filosófica del Derecho" (p. 35). Subraya como una de las preocupaciones fundamentales del Derecho Natural la búsqueda, comprensión y explicación de una legalidad natural, universal e inmutable, base de todo ordenamiento jurídico concreto de las comunidades históricas (pp. 35-36).

"La afirmación de una ciencia jurídica, frente al Derecho Natural, resultó de la "dialéctica" que enfrentó a la filosofía clásica, con el concepto moderno de ciencia y que llevó —sobre todo en el siglo XIX— sus consecuencias, en general, al ámbito del conocimiento social y, más particularmente, al terreno del conocimiento jurídico" (p. 39).

La ciencia encuentra una especial dificultad en tratar el tema de los valores y por eso tiene sentido un saber metacientífico que tenga por finalidad fundamental, reflexionar sobre aquellos objetos y realidades que tienen especiales dificultades para su tratamiento científico. "Esto va a suceder con el derecho que es una realidad determinada por valores". Puede haber una ciencia del Derecho, en el sentido anteriormente expuesto (con las limitaciones de las ciencias sociales) y, también, "sin dogmatismo" puede construirse una Filosofía del Derecho (p. 44).

Afirma que no va a hacer especulación teórica iusnaturalista ni ciencia del Derecho. Entiende por filosofía "un saber metacientífico sobre el derecho, que metodológicamente se apoya en la ciencia jurídica y en las ciencias sociales en general, para, a través de la critica argumentada y razonable, comprender profundamente la compleja realidad del derecho, más allá de su nueva comprensión científica" (p. 57). Esto es, el hombre intenta saber no sólo lo que es el derecho (ciencia del Derecho), sino lo que debe ser el Derecho (filosofía del Derecho) y, aunque la misión de la Filosofía es más amplia que la puramente critica y utópica, éste es el sentido que quiere subrayar el autor en este manual (pp. 57-58).

En el capítulo tercero, López Calera pretende elaborar un concepto de derecho a través de una profundización sobre lo que la experiencia social o individual más inmediata ofrece como derecho (p. 63).

Distingue el derecho de otros imperativos coactivos que no lo son por su finalidad: "el Derecho es un imperativo de carácter coactivo, que regula los comportamientos sociales de individuos y grupos, con el fin de establecer la justicia, esto es, una convivencia justa" (p. 65). Sin embargo, no es posible una respuesta definitiva para todo tiempo y lugar sobre qué es la justicia. En cada sociedad, es distinta la consideración de lo que es el orden social justo. Hay una respuesta aproximada. "Un cierto sentido común histórico, en torno a lo justo"' (p. 65).

Trata también del derecho como facultad del sujeto o derecho subjetivo (p. 66), para pasar a analizar con más detalle el concepto de derecho objetivo: la ley y las normas jurídicas.

Afirma que el derecho se caracteriza, porque manda con una fuerza organizada (aunque no es la única característica), el derecho como ley, es un criterio indicador, un condicionante de naturaleza coactiva de los comportamientos sociales de los hombres (p. 68).

El derecho condiciona y manda para establecer la justicia, para conseguir una convivencia justa. Las acciones objeto del derecho, son las que afectan a una convivencia justa.

Para que se entienda mejor y más exactamente qué es derecho objetivo, dedica el tercer apartado de este capítulo, al concepto de norma jurídica. Concepto que toma del positivismo jurídico: es una proposición que prescribe algo, trata de influir en el comportamiento de un sujeto para modificarlo (p. 74).

Las normas jurídicas existen como un conjunto ordenado según jerarquía de fines y según materias. El derecho, es también un ordenamiento jurídico en el que hay un orden, por ejemplo: de la codificación. Concluye afirmando que: "Los ordenamientos jurídicos, como sistemas completos y cerrados de normas, manifiestan la fe del hombre moderno en su capacidad creadora de normas jurídicas, que ya no necesitaba la referencia a un derecho transcendental, como era el derecho natural" (p. 77).

Para delimitar con mayor claridad el concepto de derecho, a partir de este momento y hasta el final del capítulo, trata de Derecho natural y derecho positivo; derecho y moral; derecho y fuerza; y, derecho y economía.

Expone las dos concepciones jurídicas distintas del derecho que suponen el iusnaturalismo y el positivismo. Y afirma, que la Pretensión del iusnaturalismo, no puede negarse como pretensión teorética, con tal de que "esta quede exenta de la certeza absoluta de una comprensión universal y esencial" (p. 81). "No estamos de acuerdo en que esa pretensión, pueda elevarse a postulado indubitable para todos los hombres, pues, no hay garantías de que ese conocimiento metafísico sea realmente así" (p. 81), lo que existe es, pluralidad de teorías sobre cuestiones fundamentales que interesan al hombre, no hay un conocimiento universalmente válido y que transcienda la experiencia y las posibilidades de verificación empírica.

Parece excesivo tratar de imponer un orden social coactivo,por que hay quienes lo han comprendido así, tras un análisis metafísico-esencialista del orden propio de la naturaleza humana. "La libertad del hombre y de todos los hombres, está más allá de toda metafísica" (p. 81). Más adelante veremos donde puede encontrarse una razonable garantía basada en la libertad e igualdad de todos los hombres para establecer un orden social coactivo como es el derecho (pp. 81-82).

Distingue el Derecho y la Moral, como órdenes normativos diferentes. Las relaciones entre Derecho y Moral, dependen del momento histórico y de las ideologías; además históricamente no se mantiene un mismo concepto de Moral y de Derecho (p. 84).

Tampoco tiene López Calera, es más, afirma que no la hay, una respuesta definitiva para la diferenciación entre Derecho y Moral, sólo habrá "algunos indicios de consenso que aclaran algo la diferenciación, pero no la resuelven" (p. 87). Asume la tesis kantiana del deber por el deber (p. 88).

Sobre las cuestiones fronterizas opina, que la respuesta la tiene la sociedad, ella es la que debe dar una respuesta democrática a los mismos. Como toda moral es plural", la sociedad es la única que puede racionalizar el uso de la fuerza. Dada la subjetividad indudable de la moral y que no hay una sola moral, deberá ser el derecho el que determine estas excepciones (p. 89). "La fijación de los limites de la moral y el derecho, variará según la con ciencia social dominante en cada momento.

En el último apartado de este capítulo, trata de las relaciones entre derecho y economía. Afirma que, el derecho hay que entenderlo explicando las determinaciones e influencias que recibe del mundo económico, que está fuertemente influenciado por éste y que no puede negarse la fundamentalidad de lo económico (p. 87).

Expone —simplificándolas—, las dos maneras de entender históricamente, las relaciones entre derecho y economía, y se inclina claramente por la segunda: "...aquellos que entienden que el derecho es en sí una norma de carácter ético que determina la vida social en general y, por tanto, la vida económica, para hacer cumplir la virtud de la justicia... La otra concepción opuesta sería aquella que entiende lo económico, como la realidad primaria y determinante de la historia social" (p. 98).

El capítulo cuarto, está dedicado a Derecho y Justicia.

Parte del supuesto de la relatividad e historicidad de la justicia, afirma, que es una cuestión radicalmente ideológica, y, que hay múltiples, variadas y contradictorias definiciones de justicia, señalando, que en el esfuerzo por buscar amplios consensos sobre lo que es y puede ser la justicia, se encuentra quizá el más profundo sentido de esta búsqueda teórica y práctica (p. 108).

Una primera determinación para fijar el concepto de justicia puede ser, profundizar formalmente en las tareas que el derecho cumple generalmente, al margen de sus contenidos históricos. Se pregunta por qué existe el derecho y contesta porque es necesario. Históricamente el derecho aparece como una realidad repetida y constante (p. 108).

El hombre busca unos instrumentos para reducir, ordenar y eliminar la conflictividad social, el derecho es un modo que busca una cierta paz social (p. 111). Y el sentido de esta paz que busca el derecho, es la derivada de la justicia. Lo que el derecho pretende, es crear un orden social justo en el que cada parte esté en su sitio y, como consecuencia, se racionalice esta conflictividad social, aunque ésta no pueda reducirse de manera absoluta (p. 112).

La justicia aparece como el modo de ordenar las relaciones sociales que corresponde al derecho, en este sentido, se trata de dar a cada uno lo suyo, lo justo (p. 113).

Pero el formalismo de las determinaciones anteriores, no indica qué es "lo suyo" de cada uno, lo justo, por tanto los fines del derecho no pueden tener una respuesta única, absoluta, ni definitiva.

A continuación aborda la valoración del derecho. A nivel formal, hay un acuerdo sobre el valor desde el que se ha de juzgar o valorar el derecho y este valor es la justicia. Del derecho se dice al valorarlo, que es justo o injusto.

En el número tres de este capítulo, contempla la racionalización del derecho y el tema de la justicia, y afirma, que resulta difícil dar razones del por qué del derecho, por el carácter ambiguo e ideológico del concepto de racionalización del derecho; éste manda o prohibe determinados comportamientos, porque considera necesario ese mandato o esa prohibición, para la realización o defensa de unos concretos valores por los que se ha optado con exclusión de otros (p. 118). ¿Quién debe racionalizar? "Su definitivo destinatario: la sociedad" (p. 119). A la sociedad corresponde ver qué racionalización es más válida en cada momento histórico.

Con esto López Calera, llega al punto final de este capítulo y a su conclusión que ya viene adelantando desde el principio del mismos la legitimación democrática del derecho. La forma en que la sociedad racionaliza, el cómo racionaliza es, creando democráticamente el derecho. Se pregunta si esto significa politizar el derecho y contesta afirmativamente, porque referir la racionalización y justificación del derecho a la democracia significa aceptar una salida política al tema de las relaciones entre derecho y justicia. No acude a una instancia ética, sino a constatar políticamente las valoraciones mayoritariamente dominantes, para estructurar un ordenamiento jurídico (p. 121), y, afirma que, su postura por lo menos, tiene la ventaja de no dejar esta racionalización a decisiones individuales y elitistas, sino que es resultado de un consenso (p. 122).

Se plantea, si una decisión democrática que expresa un criterio mayoritario en un grupo —un criterio cuantitativo—, hasta qué punto puede elevarse a criterio de valor, hasta qué punto la justicia puede determinarse con ciertas garantías de objetividad a través de los tantos por cientos que significan las decisiones democráticas. Sin embargo contesta, que estas objeciones, responden a prejuicios reaccionarios y autoritarios y las desautoriza preguntando a su vez ¿por qué van a ser válidas las razones de la minoría y no de la mayoría? (p. 125).

Concluye este capítulo, con un apartado que titula "El derecho natural: ¿una ética objetiva para el derecho?" Se pregunta qué sentido tiene el "llamado derecho natural" en relación con la respuesta política que él ha dado al tema de la justicia y el derecho. Tras afirmar que la importancia del derecho natural deriva del especial protagonismo que se ha dado al mismo en nuestro país, concede que la perspectiva iusnaturalista, no es rechazable si deja su ambición metodológica, su dogmatismo ideológico y, su pretensión subjetiva de objetivismo ético, para ser una opción más, dentro de un "lógico" y democrático pluralismo ideológico, que deja la determinación de lo justo e injusto, a la soberanía popular. Lo que no se puede pretender es, constituirlo como última y definitiva instancia de racionalización o justificación de todo derecho histórico. Antes que la metafísica o que el derecho natural como respuesta metafísica está, la soberanía del pueblo (p. 134).

En el capítulo quinto afirma, que los derechos humanos, son exigencias que se consideran prioritarias a cualquier otra exigencia que pueda establecer un determinado orden jurídico. Y, añade, que este tema debe comprenderse y explicarse a través de un dato socio-políticos 109 hombres luchan por el reconocimiento y realización de exigencias subjetivas que se consideran fundamentales y esenciales para todo orden jurídico (p. 145).

No admite la fundamentación del iusnaturalismos derechos fundamentales como expresión de un orden objetivo natural, universal y expresivo de la esencia misma del hombre; ni la del positivismo: sólo son derechos fundamentales aquellos que estén reconocidos en la legislación vigente (p. 153). Y suscribe la opinión de Peces-Barba del "modelo dualista".

La problemática de los derechos humanos, se centra hoy en lograr su efectiva y progresiva protección y realización (p. 174).

Precisa López Calera, que como el hombre es ante todo persona, los derechos humanos son las exigencias primeras y primarias del hombre como persona (p. 176). El hombre debe ser tratado conforme a la dignidad que tiene como persona. Puede decirse por tanto que el primer derecho fundamental del hombre es el derecho a ser persona, a la dignidad que le corresponde en cuanto persona (p. 177), y la dignidad del hombre está precisamente en su realización específica, esto es, como ser libre. De aquí, la importancia de la libertad como derecho humano fundamental. Ser libre es, pues, el definitivo derecho del hombre como persona (p. 178).

Continúa el autor afirmando que el hombre no tiene una libertad real, sino en la igualdad económica y cultural (p. 179), y a continuación explica lo que él entiende por ambas.

En los países donde se dan grandes desigualdades económicas no habrá derechos humanos como ha sucedido en los sistemas capitalistas (p. 180), por lo que dice: que no niega el derecho fundamental a la propiedad privada, sino lo que lleva y ha llevado a desigualdades económicas muy profundas (p. 181), que vuelve a achacar al sistema económico capitalista (p. 182). Así, el proceso de igualación económica, pasa por una progresiva y realista socialización de los medios de producción.

Sin una igualación cultural, la igualación económica encontrará serias dificultades para constituirse realmente en un fundamento efectivo para la realización de los demás derechos humanos. Puede hablarse de un estricto derecho humano a la cultura (p. 185).

El último apartado, lo dedica al reconocimiento en el ámbito internacional, no sólo de los derechos humanos de los individuos, sino de los pueblos. Entre estos últimos cita el derecho a la soberanía y la solidaridad internacional (pp. 186-190).

VALORACIÓN DOCTRINAL

En el prólogo aparece claro el tratamiento que va a dar al tema, aunque no todo su pensamiento acerca de los puntos fundamentales que va tratando a lo largo de los cinco capítulos del manual.

Afirma que adopta una perspectiva filosófica para comprender y analizar el contenido del Derecho para precisar a continuación que esta perspectiva consiste en la metodología, de no reducirlo a un mero hecho social, y concluye, que esta introducción filosófica quiere ser una teoría crítica del Derecho,con lo que deducimos que su tratamiento filosófico del Derecho, prescindirá de toda fundamentación metafísica, ya que la ha sustituido por la Crítica o Teoría del conocimiento, aplicada al Derecho. A la deducción anterior, también puede llegarse por la bibliografía. No convencen sus afirmaciones de que recomienda autores asequibles económicamente y que están en las editoriales. Da la "coincidencia" de que la mayoría de estos autores niegan la metafísica y el Derecho Natural. Aconseja fundamentalmente entre otros: Marxistas, como : Marx, Engels, Althusser; Positivistas: Comte, Manheim, Kelsen, Ihering, Savigny, o sus antecedentes inmediatos: Descartes, Kant; Neopositivistas: Ayer, Russell; Empiristas: Hume.

Es cierto que el manual es claro y sencillo y que no elude ningún tema por muy comprometido que sea, aunque no los resuelva bien.

En el capítulo primero, que dedica al conocimiento humano, plantea un tema —afirma "no resuelto definitivamente"— y, que más adelante resuelve negativamente: el hombre no conoce la realidad (no hay certeza), ni tampoco el conocimiento humano abarca la totalidad de su objeto. No es de extrañar que al hablar del saber científico y el filosófico, sólo haga "precisiones históricas y metodológicas" (p. 17) como afirma. Es significativo por demás su "balance histórico" de las relaciones entre filosofía y ciencia, aunque lo que le interesa es la opinión actual sobre estos dos saberes. Se muestra contrario al "abstraccionismo" filosófico de la Edad Media y, decididamente partidario de que la filosofía se adapte a las nuevas exigencias del racionalismo, para concluir que la filosofía actual es el resultado de la crítica de Kant a la "vieja metafísica", del positivismo de Comte y del materialismo histórico y dialéctico de Marx. Con semejante afirmación, la consecuencia inmediata no se hace esperar, legitima la filosofía a costa de negar la metafísica, y la certeza resalta su actitud crítica y no dogmática (p. 21). Y con esta actitud positivista y relativista de filosofía como epistemología, aborda el problema y el tema del derecho.

Pero antes de abordarlo remacha más aún su concepto de filosofía, abundando en que no hay certeza en su conocimiento, sino pretensiones que son discutibles y que no tienen la verificación empírica (en la mejor línea del positivismo y el empirismo) y, por tanto, tendrán pluralidad ideológica (en la del relativismo).

El capítulo segundo expone los saberes jurídicos, distinguiendo: el Derecho Natural (3 pp.); la Ciencia Jurídica (18 p.); y la Filosofía del Derecho (3 pp.). Ya las páginas dedicadas a cada tema son significativas.

Al exponer el Derecho Natural lo hace, no con una actitud crítica y científica, sino despectiva y de desprestigio, por ejemplo: "uno de los presupuestos más característicos de este Derecho Natural, se encuentra en la admisión, a través de una peculiar argumentación filosófica y teológica, de la existencia de un Ser primero —Dios—, "principio y fin de todos los seres" (pp. 36-37). O esta otra frase: "Admite la posibilidad teorética de conocer con objetividad esas realidades transcendentales que son Dios y el orden natural. Tal actitud llevó a la elaboración de una filosofía de carácter metafísico, que parecía asegurar la objetividad de la comprensión de verdades tan sublimes. Esta filosofía que encerraba o una soberbia gnoseológica, no se presentaba con el carácter de "pretensión" de conocimiento, sino como una posibilidad cognoscitiva indubitable" (pp. 37-38). Presenta el Derecho Natural como algo pasado y anacrónico —superado por la ciencia—, quizá por eso utiliza siempre la forma pretérita al referirse a él y trata de ridiculizarlo a lo largo del manual.

Parece además, que confunde o por lo menos no distingue con precisión el realismo aristotélico-tomista del idealismo, por lo menos llama idealistas a los tomistas, porque afirman que el orden natural existe y que se puede conocer (no admite el autor, que conceptos transcendentales como Dios y orden natural, puedan conocerse) (p. 38). Tampoco distingue con claridad la gran diferencia que existe entre la concepción del Derecho Natural de Santo Tomás y el iusnaturalismo protestante (Grocio, Puffendorf) que admitían el derecho natural "aunque Dios no existiera o no le importaran las cosas de los hombres". Sólo alude de pasada a distintos iusnaturalismos (p. 38). Quizá la forma de tratar el derecho natural se deba a su afirmación de que traza unos rasgos generales "con un esquematismo lleno de imprecisiones" (p. 35).

Presenta la ciencia del Derecho como un resultado de la dialéctica —en clave marxista—, entre la filosofía clásica y el concepto moderno de ciencia (p. 39). Se muestra decididamente partidario del método científico, por ser más riguroso y exacto, aunque intenta resolver el problema de cómo se pueden tratar algunos valores (justicia, bondad), entre los que se encuentra el derecho desde su punto de vista científico; para resolverlo —como no admite la meta física, ni el derecho natural—, tiene que recurrir a la filosofía del Derecho, pero entendida como critica del Derecho, sin fundamentación objetiva como veremos más adelante (p. 56). No distingue la diferencia de método —o no lo dice— que hay entre las ciencias naturales o sociales y la especial perspectiva método lógica del derecho, aunque sea derecho positivo.

Admite la filosofía del Derecho, como un saber metajurídico, con una función critica y utópica, entre otras, que reflexiona sobre el derecho positivo concreto e indica lo que debe ser el derecho, pero al no admitir ningún punto de referencia objetivo, ni transcendente, con el que pueda constatarse este deber ser, suscribe el error del positivismo jurídico —que ha expuesto antes detallada y atractivamente en pp. 45 a 55— y se queda en un relativismo e inmanentismo con el toque marxista de que la filosofía del Derecho es una praxis teórica que trata de hacer una función critica del derecho existente para construir un derecho más justo al servicio de la igualdad y libertad de los hombres (p. 60).

Quiere transcender la ciencia positiva, pero al no admitir la metafísica, no resuelve los interrogantes que plantea.

Su punto de partida es empírico —realidad inmediata— (p. 63). Precisa y distingue bien, parte de la realidad social, que es jurídica porque en ella se da el imperativo coactivo que caracteriza al derecho (p. 64); y lo caracteriza por su finalidad, que es la justicia. Pero relativiza el concepto de justicia: ni existe, ni es posible conocerlo. No podría llegar a otra conclusión, ya que anteriormente ha negado la metafísica y el derecho natural. (Sobre este tema volveremos en el capítulo cuarto, en que se trata del Derecho y la Justicia). Él mismo afirma, que llega a conclusiones vagas e inconcretas, cuya concreción ofrece dificultades, pero nos parece que podría haberlas resuelto de otra manera, por ejemplo, si hubiera admitido la justicia como un valor absoluto que tiene deficiencias, porque se realiza históricamente y por tanto, parcialmente; pero esto no quiere decir que no exista o que no pueda conocerse. Este error, tiene en López Calera, manifestaciones concretas en las que plantea o que recoge del aborto, como una excepción al derecho a la vida, y en otros temas.

En la elección etimológica de la palabra derecho, se muestra partidario del elemento voluntarista en el derecho y, da primacía a la característica de fuerza. Le falta precisión en los elementos que caracterizan al derecho: determinar cuales son las acciones no libres que caen en su ámbito; precisar más en las acciones libres el elemento de alteridad o intersubjetividad, que él llama exterioridad; cómo se valora lo que llama "elemento interno" en relación con lo anterior. Vuelve a inducir a error, al relativizar el concepto de justicia, con una alusión poco afortunada a injusticias pasadas ( eliminar a ancianos o deformes y las actuales: el aborto provocado, su aceptación o tolerancia).

Al cerrar el tratamiento de la norma jurídica, defiende a ultranza, la perfección del sistema en 109 ordenamientos jurídicos vigentes y niega de nuevo y ataca el derecho natural. Los ordenamientos son perfectos en sí mismos, la seguridad está garantizada —en el capítulo siguiente afirmará que en la sociedad y en última instancia en la democracia está la última racionalización del derecho—. Tacha de dogmatismo a los defensores del Derecho natural y cae en otro dogmatismo de signo contrario: todos los derechos provienen del Estado y por concesión suya, que es como ya denunció y condenó San Pío X en su Alocución de 13/XI/1.909 "oráculo supremo de la doctrina y del derecho". Error del positivismo jurídico condenado también por Pío XII en un Discurso de 13/XI/1.949, que lo califica de "deificación del Estado mismo".

En la distinción entre derecho natural y derecho positivo, vuelve a atacar y negar el derecho natural, puesto que no acepta —vuelve a insistir en ello con más claridad que en el jurídico capítulo anterior— la posibilidad del conocimiento esencial y cierto acerca de la naturaleza de las cosas; de lo que es el hombre en s{, su orden esencial y los principios y exigencias fundamentales que de él se derivan (p. 82). En la exposición ya decíamos que 5010 admite cierta pretensión teorética (búsqueda especulativa) sin garantías de certeza y sin que puedan imponerse sus resultados: "con tal de esta posibilidad quede exenta de la certeza absoluta de una comprensión universal y esencial" (p. 82). Es oportuno aquí recordar algunas afirmaciones del magisterio respecto a este tema: acerca de la posibilidad de conocer la estructura del orden natural: "la razón humana es capaz de alcanzar la realidad inteligible con certeza verdadera, aunque, como consecuencia del pecado, esté, en parte, oscurecida y debilitada" (Conc. Vaticano II, Const. Gaudium et spes, n. 15).

Otros documentos del Magisterio recuerdan que la fe da la seguridad al cristiano de poseer y poder conocer la verdad, no sólo por lo que se refiere a lo sobrenatural, sino a las verdades principales del orden natural, que afectan directamente a la organización de la sociedad humana (existencia de Dios; inmortalidad del alma; inmutabilidad, universalidad y cognoscibilidad de la ley natural, etc.). El católico, recibe de Dios esa seguridad, a través de la Iglesia, que es la única interprete auténtica e infalible también, del contenido de la ley natural (Cfr. Pablo VI, Enc. Humanae vitae, 25/VII/1958, n. 4; León XIII, Enc. Inmortale Dei del 1/XI/1885, p. 138; Pío XII, Discurso 23/III/1952, (AAS, 44 (1952), p.272, etc.).

Pero es más, el autor, al no distinguir —o no explicar— en qué está lo permanente de la naturaleza humana y lo histórico del hombre, da una explicación marxista al derecho natural, éste se debe a la "dialéctica subyacente de la inacabada tarea del hombre, por encontrar unos criterios objetivos para su comportamiento ético, jurídico y político". Y se encuentra en la contradicción real entre la naturaleza y la historia de la existencia humana. Es decir, que el derecho natural, tendría sentidos como un intento de solucionar esta dialéctica, pero no como solución absoluta (p. 82), especialmente, si choca con la voluntad del pueblo soberano, para determinarse en lo que es o no es conveniente, desde el punto de vista de la justicia. Puede admitirse como una respuesta, dentro de un pluralismo ideológico, si se adapta a la voluntad de la mayoría. Más exacto es recordar con Pío XII, en su Discurso de 13/XI/1955 AAS, (1955), p. 770, que la "naturaleza humana, permanece sustancialmente la misma" (Conc. Vaticano II, Const. Gaudium et Spes, nn.1216; Const. Dei Verbum, n. 3. "Aunque el hombre en su realidad singular cambia" (Juan Pablo II, Enc. Redemptor Hominis, 4/III/1979, n. 14): este es el sentido histórico del hombre.

López Calera, cierra el capítulo dedicado al derecho natural y positivo, en la más pura línea del positivismo jurídico, en la que aflora ya su neomarxismo: "Consideramos, que antes que toda perspectiva metafísica y trascendental de la justicia, está la soberanía de un pueblo y rechazamos la posibilidad de que alguien o algunos, en nombre de un derecho natural, pretendan erigirse en el portavoz último y absoluto, sobre lo que debe ser justo o injusto para una comunidad política concreta. (...)Nuestra opción está hecha a favor de la comprensión del derechos como realidad y fenómeno histórico y no acepta el absolutismo teórico y práctico de las salidas trascendentales, metahistóricas o ideales, para la explicación de su fuerza vinculante o para su racionalización. Aunque el hombre viva, no obstante, la tensión dialéctica entre naturaleza e historia, no puede entregarse a favor de una actitud que pueda poner en entredicho el valor más claro para los hombres y pueblos de nuestro tiempo: el valor de la soberanía popular, por la que mayor libertad y mayor dignidad pueden ser ganadas para el mayor número de hombres' (p. 83).

Con su estilo actual y directo y el relativismo que le es habitual, aborda las relaciones entre Moral y Derecho. En este tema se nota muy influenciado por Kant y Kelsen. Repite todos los errores del positivismo jurídico: radical independencia de los dos órdenes y por tanto, amoralidad del derecho; la moral consiste en unos principios subjetivos de comportamiento, condicionados por múltiples factores humanos que quedan relativizados en la contingencia de lo subjetivo y lo temporal: la moral es algo subjetivo y múltiple; en una palabra "la moral es plural" por tanto, la sociedad es la que determina las diferencias entre Moral y Derecho y ella, también, determinará las cuestiones fronterizas. Olvida el autor —o mejor dicho no olvida, sino que en su línea de negar el derecho natural y todo fundamento objetivo del ordenamiento jurídico a del orden moral— que las cuestiones fronterizas son: derecho a la vida, etc.. Y, que: aunque hay una autonomía en lo temporal, no puede admitirse una separación entre la ley y la moralidad (Pío XII, Radiomensaje, 24/XII/1.952), ni que, la realidad creada, es independiente de Dios, y que los hombres pueden usarla con independencia del Creador (Conc. Vaticano II, Const. Gaudium et Spes, n. 36), sino que, "la ley humana tiene razón de ley, sólo en cuanto se ajusta a la recta razón. Y así considerada, es manifiesto que procede de la ley eterna. Peros en cuanto se aparta de la recta razón, es una ley injusta, y así, no tiene carácter de ley, sino que más bien, de violencia (Santo Tomás, S.Th. I-II, p. 93, a.3, ad. 2).

Sin Dios no hay moral, sin moral, no hay derecho, sino arbitrio y violencia. "Cuando se arranca del corazón de los hombres la idea misma de Dios, los hombres se ven impulsados necesariamente a la moral feroz de una salvaje barbarie" (Pío XI, Enc. Divini Redemptoris, 19/III/1937, AAS, 29 (1937) p. 103).

Aunque afirma no tener una opinión sobre si la fuerza es un elemento esencial o accidental en el derecho, y que lo considerará en cada situación histórica concreta, nos parece que se inclina por identificar el derecho con la fuerza, si responde a unos objetivos e intereses de la mayoría, que le dan un cierto sentido ético e Razonamiento curioso que deja a 109 individuos y a la sociedad sin defensas objetivas y que puede suponer el triunfo de la simple fuerza o, fuerza organizada.

Sigue su costumbre de adoptar una cierta actitud crítica, frente al marxismo puro y demoledora, frente a todo lo que se le oponga —en este caso, el liberalismo económico—. Es ya habitual a estas alturas del Manual, que las relaciones entre derecho y economía, sean "dialécticas" y que, conviene desmitificar el derecho, tal como lo ha entendido la "ideología burguesa", que enmascaraba una situación injusta (p. 99). Ridiculiza hasta tal punto el liberalismo económico, que habla de idealismo del derecho, separado de la economía como ideología de la burguesía; que entendía el derecho, como instrumento ético de ordenación social, que no expresaba los intereses de la realidad económica, sino que, "descendía de los sublimes cielos de una justicia objetiva, a intentar poner paz entre los hombres" (p. 100).

Superando el marxismo clásico al que acusa de "Determinismo economicista" (p. 102), y en la misma línea de un trabajo publicado en el año 1978[1], aunque ahora, con mayor claridad, expone cómo entiende el neomarxismo estas relaciones entre derecho y economía, afirmando que el derecho puede ayudar en determinadas circunstancias para defender a aquellos sectores sociales más explotados por las clases dominantes en un sistema económico, ya que a veces, las normas jurídicas no son el reflejo de unas estructuras y una situación económica, sino una contradicción de éstas (cita a Marx en apoyo de su teoría, frente al marxismo que niega totalmente el derecho) (p. 105). Suscribe el error de negar que el derecho sea un instrumento de justicia y afirma que refleja la estructura de la clase dominante, pero que por sus deficiencias, puede utilizarse como instrumento para luchar contra esta clase dominante (en la más pura tradición marxista de la utilización del derecho en la transición hacia una sociedad en la que ya no sea necesario por la desaparición de clases) (p. 104).

Como ya anunciábamos y se desprende de los capítulos anteriores, para López Calera, la justicia no es un valor objetivo, sino relativo e histórico.

Es cierto que afirma, que el derecho existe para crear un orden social justo, y esa esla finalidad del derecho; pero vacía esta afirmación de contenido, ya que la justicia será esa búsqueda, esa aproximación en cada momento a lo que es la justicia (p. 114). La valoración del derecho, se hará desde esta justicia relativa, y la sociedad será quién la haga. El autor, como niega todo fundamento objetivo o ético y niega el derecho natural, no encuentra justificación al derecho. Pretende superar el iusnaturalismo y cae continuamente en el positivismo jurídico, con acotaciones neomarxistas. No convencen sus presupuestos de igualdad y libertad, ya que, al no apoyarse en la dignidad de la persona humana, caen por su base, ni que la sociedad valore el derecho, ya que esta valoración, puede ser manipulada con facilidad. Además, ignora reiteradamente el Magisterio de la Iglesia, sobre este tema, por ejemplo: "El origen de estas leyes no es en modo alguno el Estado; porque así como la sociedad no es origen de la naturaleza humana, de la misma manera, la sociedad no es fuente tampoco de la concordancia del bien y de la discordancia del mal con la naturaleza. Todo lo contrario. Estas leyes son anteriores a la misma sociedad, y su origen hay que buscarlo en la ley natural, y, por tanto, en la Ley eterna" (León XIII, Enc. Libertas Praestantissimun, 20/VI/1888, XIII Acta (AL), 8, p. 220).

Coloca a la sociedad como fuente de todo poder político y jurídico, y como modo de crear democráticamente el derecho. Da por tanto, y así lo reconoce, un salida política a las relaciones de justicia y derecho, no una solución ética. Para justificarse, acusa de prejuicios reaccionarios a los que opinan de otra manera y recurre a un sofisma al afirmar, que siempre es mejor que se equivoque la mayoría, que la minoría, sin reconocer en ningún caso, que esta minoría se basa en la realidad objetiva que él niega constantemente y que la mayoría puede equivocarse y se equivoca... Es muy difícil que un criterio cuantitativo, pueda ser un criterio de valor. Las leyes humanas que se oponen al derecho natural, no pueden subsanarse con el voto de la mayoría, éste no es criterio de valor: ya que la mayoría del pueblo, a veces no es más que "la fuerza elemental de la masa, manejada y aprovechada con habilidad" (Pío XII, Radiomensaje, 24/XII/1944: AAS, 37 (1945), p. 14). La solución política al tema de justicia y derecho, es la típica del positivismo o de cualquier materialismo.

Como conclusión, vuelve a negar el derecho natural, como una ética objetiva para el derecho, porque afirma que no pueden resolverse todos los problemas que éste plantea. Entre los distintos problemas, enumera : que no todos creen o aceptan la metafísica, especialmente una metafísica de esta naturaleza (p. 133); no nos parece un argumento serio, la realidad está ahí y puede conocerse y transcenderse. Le supone también problema quiénes determinarán lo que es derecho natural y los contenidos de éste, porque no admite que pueda conocerse naturalmente, ni que sobrenaturalmente lo interprete el Magisterio de la Iglesia, por lo menos, prescinde totalmente de él y a lo largo de todos los capítulos, hemos ido comprobando cómo hace afirmaciones totalmente contrarias al mismo. Si lo admitiera comprobaría que puede existir un derecho natural universal e inmutable, porque así es la naturaleza humana: (Cfr. Pío XII, Alocución, 18/IV/1952, p. 417).

Afirma que no es posible un objetivismo ético, porque nadie tiene por sí mismo o en base a la argumentación metafísica, legitimación para imponer que "su verdad" es "la verdad" (p. 133). Premisa y conclusión falsas. Por negar la metafísica, el derecho natural y cualquier orden objetivo. Niega que la verdad —otro valor— sea objetiva y pueda conocerse, aunque a veces haya errores: (cfr. Pío XI, Enc. Mit brennenger Sorge, 14.3, 37, Conc. Vaticano II, Const. Gaudium et Spes, n. 15). Llega a identificar, derecho junto como el creado por la sociedad de modo democrático, y a decir, que una racionalización del derecho no democrática (es decir, una ética objetiva), es, atentar contra la libertad y la soberanía del pueblo (p. 134).

Al asumir el "modelo dualista" de Peces-Barba respecto a los derechos fundamentales, López Calera, cae en un relativismo más peligroso si cabe, que el del positivismo formalista, porque ve "realidad y objetividad" en la génesis de estos derechos. Y esa "realidad y objetividad" la da la conciencia histórica de los individuos "formada e informada a través de los cauces teóricos y políticos (p. 156), que se presta a una gran manipulación. Sitúa la fundamentación y determinación de estos derechos fundamentales, en algo tan cambiante, histórico y relativo, como: "la conciencia de sí y de la propia dignidad que cada individuo y que cada pueblo tengan" (p. 56).

Su clase marxista se mofa cuando acentúa las dificultades que encuentra la perfección jurídico-positiva de los derechos humanos a causa de las desigualdades económicas y culturales que existen (p. 174), aunque lo dirá con mayor claridad más adelante, al referirse a la propiedad privada.

Lo mismo ocurre al hablar de dignidad y libertad de la persona humana, difícil por la desigualdad que existe en los sistemas capitalistas (p. 180).

Aunque afirma, que no niega la propiedad privada como derecho fundamental, postula que hay que negar y superar la propiedad privada burguesa (p. 182). No es de extrañar, porque en la página anterior, ha dicho que: "la manipulación ideológica del tema de los derechos humanos, ha llegado a tales extremos, que precisamente, una de las causas más graves de su negación —un sistema de propiedad que produce profundas desigualdades económicas— ha sido elevada a la categoría de derecho humano y fundamental: la propiedad privada burguesa y capitalista" (p. 181), que es a la que achaca todas las desigualdades económicas. En un alarde de confusionismo, mezcla ideas tan dispares sobre la propiedad privada, como las de Marx y Pablo VI, diciendo que la igualación económica, pasa indefectiblemente por la superación de la propiedad privada burguesa y capitalista "y en esto —se puede decir— coincidían Proudhon, Marx y hasta el mismo Pablo VI, en su Encíclica Populorum Progressio" (p. 182).

En este tema es muy claro en su postura marxista, se muestra partidario de la socialización de los medios de producción, llegando incluso a decir, que: canalizar la propiedad privada en los términos en que se ha hecho en los países capitalistas, es negar, una de las condiciones básicas para la efectiva existencia de los derechos humanos (p. 183).

Conclusión

Es un manual claro y asequible desde el punto de vista científico y convincente. Profundiza poco en los temas que trata, quizá por estar dirigido a alumnos de 1º de Derecho. Sin embargo, no elude temas difíciles, por eso atrae y se lee y estudia bien.

Desde el punto de vista doctrinal, no es compatible con la doctrina de la Iglesia: no admite la metafísica, ni el Derecho Natural. Enfoca la Filosofía y el Derecho, asumiendo el positivismo jurídico para terminar resolviendo los dos desde el punto de vista del neomarxismo.

 

                                                                                                                 M.G. (1984)


 

                                                                                                                       ANEXO

 

LÓPEZ CALERA, Nicolás

Introducción al estudio del Derecho

Granada 1987 (2ª ed. corregida y aumentada)

En el último Congreso Internacional de Filosofía del Derecho (Japón, 1987) la conclusión mayoritaria, aunque afortunadamente no aceptada por completa unanimidad, fue: "Vivan los derechos humanos, abajo el Derecho Natural.

El libro que vamos a reseñar a continuación está escrito en el espíritu de esta conclusión mayoritaria: Se hace en él una apasionada defensa de los derechos humanos y se critica no menos apasionadamente (cuando no se condena de manera rotunda) el Derecho Natural.

Los derechos naturales sin derecho natural quedan, obviamente, sin fundamentación o, por lo menos, reclaman otra. La que en el libro se defiende es la racionalización social o legitimación democrática de los derechos y de los derechos en general.

El libro está dividido en seis capítulos que tratan respectivamente de:

        l. El concepto de Derecho (una primera aproximación)

        2. El conocimiento humano

        3. Los saberes jurídicos

        4. El Derecho como norma y como realidad social

        5. Derecho y Justicia

        6. Los Derechos humanos

PRIMER CAPÍTULO

Comienza negando que pueda encontrarse un concepto objetivo, absoluto e intemporal acerca de lo que es el derecho (p. 15) y, en consecuencia, afirmando que todo concepto de derecho es relativo, subjetivo —es decir, consensuado— e histórico.

Este es, en realidad, el contexto general en que el libro está escrito y la idea que se obtiene como conclusión de todas sus páginas. Citamos textualmente algunas de ellas: Determinar con precisión lo que corresponde a cada uno —que es el objetivo genérico y formal de la justicia— es una cuestión que no tiene sino respuestas históricas, relativas (p. 26)

"No existe un Derecho natural, una legalidad universal e inmutable para la convivencia política y social" (p. 84)

"No es posible un concepto universal del derecho justo que sirviera de fundamento a los derechos históricos" (p. 99).

"No puede partirse de la aceptación de una falta objetiva, eterna, absoluta de principios y valores. Hay que aceptar el relativismo en este sentido" (p. 109)

"Un concepto universal del derecho es inexistente e imposible" (p. 129)

"Las concepciones objetivistas de la moral pretenden que sólo haya una moral Para ellas —pero sólo para ellas— sí es posible hablar de conductas morales e inmorales desde fuera del sujeto y de acuerdo con normas objetivas" (p. 213)

"Debemos destacar la contradicción fundamental de las teorías iusnaturalistas, particularmente de las más radicales como es el caso de la doctrina tomista, que consiste en la afirmación de un derecho universal e inmutable y en la constatación de numerosos 'derechos naturales' con contenidos distintos e incluso contrarios entre sí" (p. 230).

Y, finalmente, la afirmación más contundente —por fortuna, contradicha en otras páginas del texto—: "lo que no se puede admitir es que haya un ser soberano y supremo, por encima de todos los individuos y de la colectividad misma, para determinar lo que es justo o injusto" (p. 235)

SEGUNDO CAPÍTULO

Se ocupa del conocimiento humano primero, del conocimiento en general, luego de la distinción entre Ciencia y Filosofía y, por último, del conocimiento científico y filosófico del derecho.

También aquí se niega a la filosofía la posibilidad de alcanzar conocimientos universales y objetivos. La filosofía, dice el autor, es un saber sistemático, ajeno a los análisis experimentales, que elabora conclusiones (por abstracción y deducción) que son genéricas, subjetivas, discutibles (de escasa fuerza de convicción generalizable) y que se presentan, no obstante, como radicales o últimas y que se suelen referir más a lo que las cosas deben ser que lo que realmente son (p. 46).

Como era de esperar, se critica especialmente la filosofía tomista por su imposible pretensión de alcanzar unos conocimientos objetivos y se la tacha de apriorística, abstracta e incluso sobrenatural p. 53).

El único sentido que puede tener hoy la Filosofía, especialmente la filosofía del Derecho, según el autor, es la de ser una teoría crítica y utópica de los presupuestos o los resultados de las ciencias pero, en ningún caso, una teoría fundamentadora que ofrezca un apoyo firme a esos presupuestos o resultados.

TERCER CAPÍTULO

Este capítulo está destinado al conocimiento propiamente jurídico; la Ciencia y la Filosofía del Derecho y el Derecho Natural como saber filosófico-jurídico.

El capítulo es, también, una condena del iusnaturalismo clásico, especialmente tomista. "Tomás de Aquino —escribe el autor— mantiene un especial optimismo metodológico al admitir la posibilidad de la razón humana de conocer, de comprender con objetividad esas realidades trascendentales que son Dios y el orden natural del ser humano (...), la justificación y el desarrollo de ese orden jurídico natural está inevitablemente conexionado con ese optimismo (o quizá soberbia) epistemológico de que hace gala la obra tomista (...) Por su convicción sobre la objetividad y certeza de sus resultados, el Derecho natural no fue, ni es hoy tampoco, una simple pretensión de conocimiento metacientífico. Es algo más ambicioso y, como ya se ha dicho, más soberbio, que llevó desgraciadamente en otros niveles más concretos de la vida social y política a dogmatismos lamentables que pusieron en peligro e incluso negaron la libertad y la vida de muchos hombres" (p. 87).

Y páginas más abajo: "No es posible, a nuestro entender, una estricta ciencia que fundamentara con pretensiones de objetividad y certeza un orden de valores. Esto es lo que pretendió el Derecho natural clásico que quería hacerse pasar por ciencia del derecho natural" (p. 96).

Es históricamente evidente, decimos nosotros, que el Derecho Natural clásico no pretendió en ningún caso lo que en estos párrafos afirma el autor Lo que sí es cierto es que una ciencia estricta es ajena a la fundamentación o justificación de los valores, mientras que un método filosófico puede aportar conclusiones positivas e interesantes para una comprensión y fundamentación racional de los valores y de los juicios de valor. ¡Y eso sí que lo pretendió el iusnaturalismo clásico!

De nuevo no podemos dar la razón al autor cuando dice: "entendemos la filosofía del derecho como una teoría crítica que no se confunde con la especulación metafísica del viejo iusnaturalismo, porque no pretende determinar los fundamentos de una validez o justicia universal del derecho (p. 106).

¡Si ésa es, precisamente —la fundamentación— la tarea más importante de la Filosofía jurídica! Función crítica y utópica, desde luego, pero antes de nada, función fundamentadora de los presupuestos o de los resultados de las Ciencias del Derecho.

CUARTO CAPÍTULO

Presenta menos dificultades doctrinales, ya que está escrito en un tono más bien descriptivo, analizando, primero, la norma jurídica desde el punto de vista meramente formal (el ordenamiento jurídico y las fuentes del derecho) y estudiando después la relación del Derecho con otras instancias sociales (Derecho y Estado, Derecho y Poder, Derecho y Coacción, Derecho y Economía).

No podía faltar, especialmente a propósito de este último epígrafe —Derecho y Economía— otra descalificación del iusnaturalismo tomista. "Una de las concepciones que todavía tiene su implantación y su fuerza en sectores doctrinales y políticos, es aquella que toma sus bases de la filosofía jurídico-política tomista (...) En relación con la economía, los principios universales de la filosofía tomista no han sido formulados de una manera unitaria y unívoca. Por el contrario, tienen como característica la vaguedad, el carácter formal y la falta de concreción y ello ha producido que, aun siendo razonables, se haya llegado a conclusiones que ideológica o políticamente son inconsistentes e incluso rechazables (...) y esa indefinición y falta de compromisos concretos ha llevado a favorecer y mantener unos sistemas económicos gravemente injustos" (p. 172).

Lo menos que puede decirse de una afirmación tan peregrina es que constituye, dicha así, sin matices, una grave calumnia histórica.

CAPÍTULO QUINTO

Este capítulo —Derecho v Justicia—, al menos en su primera mitad no presenta tampoco dificultades doctrinales porque es una aproximación descriptiva al concepto de justicia; una presentación histórica (Tommasius, Kant, Kelsen, Hart) de la relación "Moral-Derecho y otra relación de autores (Sto. Tomás, Dworkin, Hart, Bloch, Kelsen, Bobbio) en el tema Derecho Natural-Derecho positivo.

En la segunda parte del capítulo, en cambio, donde el autor ofrece su "opinión personal" hay considerables objeciones que oponer desde el punto de vista de la recta doctrina.

Dice el autor: "Ante la pregunta de si el matrimonio es en sí indisoluble, el definitivo problema no estriba en que se afirme que una u otra alternativa es de derecho natural sino, ante todo, en quién o quiénes deciden que es de "derecho natural" que el matrimonio sea o no indisoluble" (p. 230). "La decisión última y definitiva —continúa el autor— sobre lo justo y lo injusto corresponde a la propia sociedad organizada, a la soberanía popular" (p. 230). "Antes que la metafísica o que un derecho natural está la democracia. Negar este principio implica la posibilidad de que algunos —o alguien— en nombre del derecho natural o de cualquier otra clase de principio absoluto de justicia se erija en portavoz y juez absoluto de los destinos de un pueblo" (p. 231)

Hay, en esta opinión, creemos nosotros, un grave error doctrinal: el error de suponer que la determinación de la verdad es una cuestión de elección (por muy democrática que se suponga tal elección) y no una cuestión de descubrimiento, de lectura de la naturaleza de las cosas, de dejarse enseñar por la sabiduría de la creación.

Todas las disquisiciones del autor, en esta segunda parte del capítulo acerca de la racionalidad social y la legitimación democrática del derecho (los valores y la regla de la mayoría y la distinción entre democracia ideal y democracia real) son esfuerzos especulativos para convalidar —sin mucho éxito— las consecuencias de aquel error de principio. En estas disquisiciones, el autor parece olvidar que toda Constitución descansa sobre fundamentos que ella no pueda dictarse a sí misma, fundamentos transpolíticos que no dependen de mayorías ni minorías, puesto que está a salvo, desde el principio, de toda elección o discusión.

SEXTO CAPÍTULO

Este último capítulo —los Derechos humanos— insiste también —ya por última vez— en que "la admisión y la defensa de los derechos humanos no implica el reconocimiento de postulados iusnaturalistas" (p. 274): los derechos humanos son derechos históricos.

Esto plantea, naturalmente, el problema de su fundamentación. "En base a qué —se pregunta el autor— podemos afirmar que el hombre tiene derecho a algo sin lo cual no sería propiamente hombre o no sería tratado como hombre. Como se comprenderá —contesta el autor— la cuestión es tan compleja o la pregunta tan radical que tal vez no tenga respuesta. Mejor dicho, no puede tener respuesta" (p. 296).

¿Sería, en efecto, una respuesta satisfactoria decir, como dice el autor siguiendo la célebre opinión de Radbruch, que los derechos humanos son "relativamente absolutos" (o "absolutamente relativos), "objetividades sentidas por los hombres en un determinado momento histórico"? (p. 297). Ya que, de una vez y para siempre no se puede encontrar ni determinar nada en el hombre que valga para todas las situaciones y todas las personas. "En este sentido —concluye el autor— nuestra propuesta es una propuesta positivista e historicista" (p. 300).

En resumen, como la mayor parte de la Filosofía jurídica contemporánea, la que propone el Prof. López Calera en su libro "Introducción al estudio del Derecho" es el conjunto de dos deseos encontrados: el deseo de superar, de alguna manera, el relativismo, que no permite suministrar apoyo básico ni criterios de justificación para el Derecho —"el relativismo no es indiferencia"(p. 109)— y el deseo, mucho más vehemente todavía, de no ser tomado en manera alguna por iusnaturalista, integrista o fundamentalista.

Escribir desde esa situación no puede dar lugar más que a una obra ambigua, desorientadora en muchos puntos concretos (sobre todo teniendo en cuenta los destinatarios: estudiantes en trance de adquirir las bases de su formación) e insatisfactoria desde el punto de vista intelectual.

Lo único que cabe elogiar es el esfuerzo especulativo del autor por resolver esos problemas (de los que él es consciente) y construir, al menos provisionalmente, unos intentos de solución.

Si este libro se lee —porque es el texto oficial o hay que hacer los exámenes por él o por cualquier otra causa— es necesario contrastarlo con un buen libro de Derecho natural y con otro de Gnoseología. Por ejemplo, la "Introducción crítica al Derecho Natural" de J. Hervada y la "Gnoseología" de A. Llano.

 

                                                                                                           J.M.M.D (1994)

 

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[1] Nicolás López Calera, Modesto Saavedra y Perfecto-Andrés Ibáñez, Sobre el uso alternativo del derecho, Fernando Torres Editor, Valencia 1978, 94 pp.