FALSEDADES EN EL ITINERARIO JURÍDICO DEL OPUS DEI

 

"... para que no pudiera originarse ni difundirse ninguna falsa opinión sobre nuestra vocación específica, nunca quisimos -con conocimiento de la Santa Sede- formar parte de las federaciones de religiosos, o asistir a los congresos o asambleas de los que se dice que están en estado de perfección".

José María Escrivá de Balaguer, Carta Non ignoratis, 1958

 

 

 

 

 

CONGRESO NACIONAL DE PERFECCIÓN Y APOSTOLADO

MADRID, septiembre de 1956

Sección A).- SESIONES COMUNES

Tomo I, páginas 465-472

 

Intervención de Severino Monzó en la ponencia Institutos Seculares

a) Noción, naturaleza, categorías de institutos seculares, historia, bibliografía

 

 

 

 

 

SEVERINO MONZÓ

Del Opus Dei.

 

En la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia», del 2 de febrero de 1947, encontramos el primer concepto legislativo general de los Institutos seculares. El articulo 1, al definir estas nuevas asociaciones, guarda ciertamente una estrecha analogía con los cc. 487; 488, 1.°, 2.° y 4° y 673 §§ 1 y 2; en él, además del nombre propio con el que se les agrupa, los Institutos seculares quedan plenamente diferenciados de las otras Asociaciones comunes de fieles (1)

 

 

(1) «... ut ab aliis fidelium communibus Associationibus distinguantur» (Const. Apost. Provida Mater Ecclesia». Art. 1.º).

 

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-y, por tanto, la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» los considera como tales-, y sujetos a las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes.

A ese conjunto de Sociedades, clericales o laicales, que reciben en su seno a todas las almas que desean -por especial vocación divina- profesar en el siglo los consejos evangélicos, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, se dirige la atención del legislador eclesiástico. Y en su deseo de satisfacer con directrices claras y orientadoras las apremiantes necesidades jurídicas de estos Institutos, les ha proporcionado su ley peculiar, en cuyos artículos queda completada y desarrollada suficientemente su noción legislativa.

 

Se ha de tener siempre en cuenta que debe resplandecer bien patente en todos estos Institutos su propio y peculiar carácter, es decir, el secular, in quo ipsorum existentiae tota ratio consistit (2). Tienen, por tanto, de común con las demás Asociaciones de fieles el carácter secular, y deben considerarse una especie dentro del género de las Asociaciones de fieles (3). Pero, en el cuadro de estas Asociaciones tienen una vigorosa personalidad que exige un nombre y un derecho propios que responda a sus rasgos y a sus necesidades específicas (4).

Y es deseo del Romano Pontífice, felizmente reinante, que las sociedades clericales o laicales que profesan la perfección cristiana en el mundo y que parezca que reúnen cierta y plenamente los elementos y requisitos prescritos en la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia», bajo ningún pretexto deben ni pueden dejarse entre las comunes Asociaciones de fieles (cc. 684-725), sino que necesariamente han de ser reducidos y elevados a la naturaleza y forma propia de los Institutos seculares, que responde perfectamente a su peculiar carácter y necesidades (5).

 

La distancia, pues, que separa a estos Institutos de las demás Asociaciones de fieles es notable, y viene determinada por la total consagración a Dios de los miembros de los Institutos seculares que, en medio del mundo, viven los consejos evangélicos y hacen de toda su vida una dedicación integral al apostolado (6). El fin fijado a estas almas por la especial vocación recibida de Dios queda marcadamente diferenciado del fin señalado a las demás Asociaciones de fieles, las cuales pueden ser constituidas por la Iglesia, vel ad perfectiorem vitam christianam inter socios promovendam (7), vel ad aliqua pietatis aut caritatis opera exercenda, vel denique ad incrementum publici cultus (8).

La letra del articulo I de la ley peculiar de los Institutos seculares (9) expresa claramente que los miembros de estas sociedades viven en un estado de perfección sustancialmente completo en cuanto que se obligan de modo permanente a adquirir la perfección cristiana a través de los tres consejos evangélicos, que

 

(2) Motu proprio «Primo feliciter», II.

(3) Los Institutos Seculares constituyen «peculiarem statum iuridicum, sed in statu canonico laicali, a quao ut species a genere (tantum) differunt». A. LARRAONA: Commentarium pro Religiosis, 1949 (XXVIII), pág. 156.

(4) Cfr. S. CANALS: Institutos Seculares y estado de perfección. Madrid, 1954; pág. 81.

 (5) Motu proprio «Primo feliciter» I.

(6) Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» , art. 1.º; Instrucción «Cum Sanctissimus», de la S. C. de Religiosos, 10.

(7) Como es de suponer, no se trata aquí de promover entre los asociados la vida de perfección, tal como jurídicamente se entiende.

(8) C. 685.

(9) «Quorum membra christianae perfectionis adquirendae atque apostolatum plene exercendi causa, in saeculo consilia evangelica profitentur».

 

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remueven todos los obstáculos que a aquélla pueden oponerse, mediante la incorporación -con un vínculo estable, mutuo y pleno (10)- a una sociedad aprobada y reconocida por la Iglesia.

Las significativas palabras con las que comienza la parte dispositiva de la Carta Magna de los Institutos seculares indican, pues, que dichos Institutos quoad substantiam, desde los puntos de vista teológico y ascético, son verdaderas instituciones religiosas (no Religiones), en el sentido de que la Iglesia reconoce en ellos un estado completo perfectionis adquirendae (11).

La noción de este nuevo estado de perfección, reconocido y sancionado en la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» -y, por tanto, estado jurídico de perfección (12)-, aparece más delimitada al exponer las diferencias (13) que, en el terreno jurídico, le separan de los otros estados de perfección reconocidos por la Iglesia y comprendidos bajo el título de estados canónicos de perfección (14).

Precisamente lo que anotábamos como carácter común de los Institutos seculares y de las demás Asociaciones de fieles -el carácter secular-, es una de las peculiaridades de estos Institutos seculares, que los diferencia notablemente de los estados canónicos de perfección, es decir, de las Religiones y de las Sociedades de vida común.

El estado canónico de perfección supone y requiere la separación del siglo como condición para que se admita la profesión pública de perfección (15). Los religiosos, pues, no están in saeculo, sino lejos de él (c. 585), como confirman repetidamente los cc. 638, 640 § 1, 643, 653, 668, etc. Por el contrario, los miembros de los Institutos seculares profesan los consejos evangélicos in saeculo, para adquirir la perfección cristiana y, también, para ejercer plenamente -sin separarse del mundo: in saeculo y ex saeculo (16)- el apostolado. Aparece ya en la definición de estos Institutos dada por la Const. Ap. la admirable unidad entre la profesión completa de la perfección en el mundo y el pleno ejercicio del apostolado.

Precisamente porque los Institutos seculares no admiten los tres votos públicos de religión, ni imponen a todos sus miembros la vida común o la morada bajo el mismo techo, a tenor de los cánones:

a) jurídicamente no son, ni propiamente hablando pueden llamarse Religiones o Sociedades de vida común;

 

(10) Const. Ap. Provida Mater Ecclesia, art. 3.º 3.

(11) ALVARO DEL PORTILLO: Un nuevo estado jurídico de perfeccíón: los Institutos Seculares. Roma, 1949.

(12) Cfr. Motu proprio Primo feliciter. V.

(13) Antes vimos «el carácter común y las diferencias que hay entre los: Institutos Seculares y las demás Asociaciones de fieles.

(14) El título de la Const. Ap. Provida Mater Ecclesia alude ya a esta diferencia terminológica que distingue los estados: canónicos de. perfección y los Institutos Seculares: «De statibus canonicis Institutisque Saecularibus chtistianae perfectioins adquirendae».

(15) «Haec professio consiliorum evangelicorum in saeculo est nota characteristica qua Instituta Saecularia. a statibus canonicis perfectionis adquirendae, id est, a Religionibus et Societatibus vitae communis, differunt, et ex qua inter Societates fidelium. generice computantur. Sane, status canonicus perfectionis, in qua tantum habetur publica:et canonica professio perfectionís, supponit et requirit separatíonem a saeculo»; ALVARO DEL:PORTILLO: constitutio, formae diversa e, institutio, regimen, apostolatus Institutorum Saecularium, en «Acta et Documenta Congressus generalis de Statibus perfectionis», Romae, 1952. Vol.II, pág, 292.

(16) Motu proprio «Primo feliciten», II.

 

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b) no están regulados por el derecho propio y peculiar de las Religiones o de las Sociedades de vida común, ni pueden usar de él sino en cuanto que alguna prescripción de aquel derecho -sobre todo el relativo a las sociedades sin votos públicos- les fuere acomodada y aplicada de modo excepcional (17).

Los miembros de los Institutos seculares no emiten, pues, votos públicos, como los religiosos; ni tampoco sus votos, si existen (18), pueden llamarse privados, según el modo de entender este término en nuestro Derecho Canónico: «Son votos que la Iglesia conoce, regula en las Constituciones y a los cuales atribuye efectos en el Instituto: para el régimen, para la dimisión en caso de incumplimiento, etc. Se puede, por tanto, afirmar que la Iglesia los asiste y los supone de alguna manera, aun cuando no los recibe» (19).

Los Institutos seculares no imponen a todos sus miembros la vida común o la permanencia bajo un mismo techo, a tenor de los cánones, como las Religiones y las Sociedades de vida común. Sin embargo, pueden -y en algunos casos deben (20)- tener un cierto modo de vida común, que no es precisamente la vida común canónica, y que viene determinada con el requerido detalle en las Constituciones de cada Instituto. Vida común que responde siempre a su naturaleza secular y a los distintos fines que persiguen estos Institutos seculares.

 

Excluido el derecho que rige la vida de las Religiones y de las Sociedades de vida común -porque los Institutos seculares no son Religiones ni Sociedades de vida común-, las normas que regulan el nacimiento, el desarrollo y la actividad de los Institutos seculares son las contenidas en los siguientes documentos legislativos:  .

a) La Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia», ley peculiar de estos Institutos, y el Motu proprio «Primo feliciten», del 12 de marzo de 1948;

b) las normas que la Sagrada Congregación de Religiosos crea oportuno emanar, para interpretar la Const. Ap., para completarla o, finalmente, para aplicarla en algún caso concreto. Un importante documento, perteneciente a este grupo de normas, es la: Instrucción «Cum Sanctissimus Dominus», del 19 de marzo de 1948;

c) las propias Constituciones de cada Instituto (21).

Quedan a salvo las normas comunes del Derecho Canónico que les pueden afectar, ya como personas morales, en general, ya como Asociaciones de fieles, y teniendo en cuenta que pueden pertenecer a estos Institutos clérigos y laicos, no queda excluido del derecho de los Institutos seculares el propio de los clérigos como tales; ni, por otra parte, de un modo absoluto, se puede excluir el derecho de las Asociaciones de fieles, que se aplica -como derecho supletorio- en todo aquello que no sea objeto del derecho común o particular de los Institutos: consecuencia del principio generi per speciem derogatur (22).

Al establecer, con el oportuno detalle, las condiciones que se requieren para

 

 

(17) Const. Ap. «Provida- Mater Ecclesia», art. 2.º

(18) Hay que hacer notar que la necesaria observancia de los tres consejos evangélicos, no exige necesariamente, en los Institutos Seculares, la emisión de votos (cfr. Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» , art 3,º, § 2).

(19) S. CANALS: Institutos Seculares y estado de perfección. Madrid, 1954, pág. 85.

(20) Const. Apost. «Provida Mater Ecclesia», art. 3.º, § 4.

(21) Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia», art. 9.'

(22) Cfr. ALVARO DEL PORTILLO: Un nuevo estado jurídico de perfección: los Institutos Seculares. Roma, 1949.

 

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que una asociación pueda ser erigida en Instituto secular (23), la Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» va confirmando los aspectos que hemos resaltado hasta aquí, sin que sea necesario -considerando el fin de estas páginas- detenernos a examinar estos requisitos.

Los Institutos seculares admiten una constitución jerárquica, interdiocesana y universal, a modo de cuerpo orgánico. La oportunidad de una organización interna semejante está en función de la naturaleza y fines de cada Instituto (24). El Santo Padre Pío XII, en el Motu proprio «Primo feliciter» (IV), ha querido subrayar este aspecto jurídico, añadiendo razones y criterios que aconsejan en algunos Institutos este tipo de régimen jerárquico, centralizado y extradiocesano.

Por consiguiente, los Institutos seculares constituyen un nuevo estado jurídico de perfección -distinto del estado canónico- sustancialmente completo, reconocido por la autoridad eclesiástica; con una legislación propia que determina sus derechos y obligaciones y el lugar que le corresponde dentro de la organización de la perfección y del apostolado en la Iglesia.

La posición jurídica de sus miembros sufre una modificación notable, en cuanto que las almas que siguen esta llamada propia y especifica -vocación divina- a los Institutos seculares abrazan un nuevo «estado jurídico -por consiguiente externo y, bajo diversos aspectos, público; esta condición de vida, perfectamente diferenciada y moralmente estable, informa la vida externa y social de la. persona de tal manera, que viene, por así decirlo, modificada y como revestida de un carácter nuevo» (25). Sin embargo, este cambio de su posición jurídica no significa modificación de su. personalidad: los miembros de los Institutos seculares -contrariamente a cuanto opera el paso al estado religioso-, por el mero hecho de su incorporación a alguna de estas sociedades, clericales o laicales, no dejan de pertenecer a la categoría de personas canónicas que anteriormente las comprendía; siguen siendo, pues, clérigos o laicos (26).

La estrecha analogía del artículo I de la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» con los cc. 488 y 673, de la que hemos hablado al principio, se manifiesta una vez más al considerar las categorías de Institutos seculares.

Estos Institutos pueden ser también, como las Religiones y Sociedades de vida común, clericales o laicales (27).

Desde otro punto de vista, los Institutos seculares pueden ser de derecho pontificio -si han obtenido el «Decretum laudis» de la Santa Sede (28)- y de derecho diocesano; división tradicional, aplicación en los artículos V-VII de la Constitución Apostólica a estos Institutos.

Los Institutos seculares de derecho pontificio están sujetos a la jurisdicción del Ordinario del lugar, según las normas del derecho que rigen para las Con-

 

(23) Requisitos en cuanto a la consagración de la vida y la profesión de la perfección cristiana; en cuanto a la incorporación de los miembros al .Instituto y al vínculo que de         ella nace; en cuanto a las sedes y a las casas comunes (art. 3.", §§ 2,3 y 4).

(24) Const. AP. «Provida Mater Ecclesia». art. 9.'

(25) S. CANALS: Institutos Seculares y estado de perfección.-Madrid, 1954; pág. 94.

(26) La adscripción de los miembros al Instituto, «in ea condicione seu categoria personarum canonicarum relinquit in qua prius erant. Inter clericos saeculares, si prius clerici erant. inter fideles. si simplices fideles saeculares erant».-A. LARRAONA: Commentarium pro Religiosis, 1949 (XXVIII), pág. 155.

(27) Const. Ap. «Provida. Mater Ecclesia», arto 1."; cfr. cc. 488, 4.º, y 673, § 2.

(28) Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» , art. 7.º

 

 

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gregaciones y Sociedades de vida común (29), pero no a su potestad dominativa; y, en cuanto al régimen y a la economía interna, hay que tener en cuenta el c. 618, que tiene plena aplicación en estas materias (30).

Obtenido el «Nihil obstat» de la Santa Sede, pueden los Obispos erigir los Institutos Seculares, que mientras no hayan obtenido el «Decretum laudis», son de derecho diocesano. Estos Institutos son ya virtualmente universales y pueden llegar a ser pluridiocesanos.

Formas muy variadas pueden presentar estos Institutos; no se excluyen las fundadas sobre base confederal, que deseen retener y fomentar moderadamente su carácter local en las respectivas naciones, regiones y diócesis, siempre que tal carácter sea recto y esté informado del sentido de catolicidad de la Iglesia (31).

 

Todavía no es bien conocida la historia de este fenómeno social y jurídico, que se manifiesta con todo su vigor en nuestros días. Sin embargo, no es posible aquí seguir, paso a paso, el camino recorrido por los Institutos seculares, desde que aparecen hasta su reconocimiento pleno como estado de perfección. Únicamente se nos ofrece la oportunidad de trazar a grandes rasgos las notas fundamentales de la historia de estos Institutos.

 

Su aparición es realmente un hecho reciente: iniciado ya el siglo XX y, sobre todo, en la época posterior a la promulgación del Código, surgen en varios países sociedades netamente distintas de las organizaciones reconocidas por la Iglesia y deseosas de ser encuadradas dentro de la familia apostólica.

Se presentan estas asociaciones con un aire de novedad que atraen pronto la atención de los órganos competentes de la Santa Sede. Su extraordinario y rápido desarrollo; la variedad de las formas que adoptan, en consonancia con sus fines y con sus métodos específicos de apostolado, para llegar a todas las esferas humanas; éstos y otros muchos aspectos de la intensa vida de los nacientes Institutos seculares reclamaba una dedicación especial, que encauzara sapientemente esta nueva demostración de la fuerza apostólica de la Iglesia y que el Espíritu Santo promovía en su seno, para satisfacer las apremiantes necesidades de los tiempos modernos.

Las almas que acuden a esta nueva llamada divina tienen verdaderos deseos de una total consagración a Dios -de una perfección completa-, de una vida íntegramente dedicada al apostolado, abarcando un campo extensísimo que abraza la vida misma en todas sus positivas manifestaciones y en el mismo terreno donde éstas se desarrollan: en el mundo.

Jurídicamente, los Institutos seculares se presentan con ciertas particularidades que les excluían de los moldes canónicos entonces existentes, que, por otra parte, las mismas asociaciones no pretendían adoptar, por no responder a las exigencias de su nacimiento y a su peculiar modo de buscar la perfección cristiana y de ejercer el apostolado.

«Es un movimiento nuevo, que se caracteriza porque en él se busca sinceramente la vida de perfección, pero al mismo tiempo se rehuye todo aquello que haga aparecer a sus miembros jurídica o prácticamente como religiosos: ni sus asociados quieren ser religiosos, ni quieren hacer votos públicos, ni pretenden

 

(29) Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia» , art. 8.º

(30) Cfr. S. CANALS: Institutos Seculares y estado de perfección, Madrid, 1954; pág: 91

(31) Motu proprio «Primo feliciter», IV.

 

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vivir la vida común canónica, ni quieren de ninguna manera ser considerados por la Iglesia como personas sagradas» (32).

Esta visión general, que resume con brevedad el espíritu de los nuevos Institutos, demuestra claramente que los Institutos seculares aparecen en el ámbito social sin que les haya precedido un fenómeno de evolución graduada y progresiva, que acabará cristalizando en la forma actualmente reconocida en la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia». En sentido técnico-jurídico, puede afirmarse, pues, que carecen de precedentes.

 

En efecto, como tales antecedentes no pueden considerarse aquellos Institutos que fueron naciendo a finales del siglo XVIII y a lo largo del siglo XIX, y que, sin hábito y sin vida común, pretendían reemplazar a los religiosos cuando éstos se vieron imposibilitados -en tiempos de persecución, o difíciles para la Iglesia- y no podían actuar con libertad. Sin embargo, emitían votos públicos y procuraban en todo momento vivir ad instar religiosorum, porque ese era su espíritu y eso era lo que deseaban: únicamente procuraban adaptar su forma externa a las especiales circunstancias que motivaron su aparición. Su espíritu y su deseo les llevó, pasadas esas especiales circunstancias, al reconocimiento como Congregaciones Religiosas que con tanta insistencia pidieron a la Santa Sede.

Aparece con luces claras la dirección opuesta de estos dos movimientos, que impiden que podamos considerarlos como fases sucesivas de una continua evolución del estado de perfección cristiana. Por el contrario, las disposiciones que mostraron los Institutos seculares son -como hemos visto- una nueva manifestación de la riqueza del espíritu de la Iglesia: estas asociaciones serán, más tarde, un nuevo estado de perfección.

Podemos, sin embargo, afirmar que todos esos Institutos sin vida común y sin hábito contribuyeron a preparar el terreno al reconocimiento jurídico de los Institutos seculares, en cuanto que sirvieron para debilitar la resistencia de los órganos competentes de aprobación, ante movimientos que eliminarán o cambiarán notas esenciales del estado religioso -hábito, vida común, votos públicos-, y para que se comenzase a comprender el fin y las características de los Institutos seculares (33).

 

Pocos años antes de la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» encontramos en el seno de la Iglesia un conjunto de Asociaciones de hecho que con fuerza pujante se desarrollan y extienden en muchos países. Institutos que, siendo asociaciones de fieles, no podían reducirse a las típicas asociaciones contempladas en el título De laicis del C. I. C., y que, a pesar de estar más cerca de las Religiones y de las Sociedades de vida común que de las Asociaciones laicales, se diferencian neta y absolutamente de aquéllas.

Tras un período confuso, en el que llegaban peticiones de aprobación tanto a la S. C. del Concilio como a la S. C. de Religiosos, se planteó decididamente el problema del cauce jurídico que debía darse a estos Institutos. Varios años de trabajo intenso culminaron en el reconocimiento de un nuevo estado jurídico de perfección, que en la Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» encontró su estatuto propio, no sin antes haberse rechazado algunas soluciones -principalmente tres- presentadas para resolver el problema: 1) dejar a estos Insti-

 

 

(32). ALVARO DEL PORTILLO: Un nuevo estado jurídico de perfección: los Institutos Seculares. Roma, 1949.

(33) No fue fácil, sin embargo, el camino que tuvieron que recorrer estos Institutos hasta lograr su situación jurídica actual.

 

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tutos como simples Asociaciones de fieles sin estatuto propio (34); 2) crear una figura jurídica nueva, intermedia entre los religiosos y los fieles (35) 3) ampliar el concepto de religiosos, y encuadrar a estos Institutos en el marco del titulo XVII, parte II, libro II del C. I. C. (36).

A España cupo el honor de ser la cuna donde nació el primer Instituto secular* que obtuvo la aprobación pontificia, apenas promulgada la citada Constitución Apostólica.

 

 

(34) Basta considerar lo expuesto en las primeras páginas de este trabajo, para comprender que esta solución era irrealizable.

(35) Igualmente irrealizable: «Los miembros de estos Institutos no son personas de condición intermedia entre la de los religiosos y la de los fieles, sino que son sencillamente fieles a los que la Iglesia reconoce un estado jurídico de perfección.» (ALVARO DEL PORTILLO: Un nuevo estado jurídico de perfección: los Institutos Seculares. Roma, 1949.)

(36) Solución que parecía prevalecer, hasta que un profundo examen de la situación creada por estos Institutos dio la llave de la solución definitiva.

* El primer instituto secular de la historia de la Iglesia fue el Opus Dei.

 

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Conferencia de Escrivá: "La Provida Mater Ecclesia y el Opus Dei". 1948

Intervención de Escrivá de Balaguer en Congressus Generalis de Statibus Perfectionis. 1950

Ir a la carta "Non Ignoratis", de Escrivá de Balaguer. 1958

Ir al capítulo: "1958 'Non Ignoratis', Una carta de Mons. Escrivá", del libro "Santos y pillos. Paradojas del Opus Dei", de Joan Estuch

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