Teología del laicadoTeología del laicado y naturaleza jurídica de las prelaturas personales

 

Josef Knecht, 25 de abril de 2007

Imagen: August Macke: "Millinery Shop"

 

 

  1. Teología del laicado 

 

El prestigioso teólogo catalán Salvador Pié-Ninot ha publicado recientemente un artículo[1] y un libro[2] en los que expone de forma magistral el desarrollo de la teología del laicado en el siglo XX. Pié-Ninot es Profesor Ordinario de Teología Fundamental y de Eclesiología en la Facultad de Teología de Cataluña y en la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma.

 

Cuando este eclesiólogo presenta la historia del laicado católico a lo largo del siglo pasado, no considera para nada al Opus Dei[3]; en cambio, sí tiene en consideración el diverso asociacionismo laical reciente que, en continuidad con Martínez Sistach[4], clasifica en una triple tipología: a) la Acción Católica, fundada por el papa Pío XI en 1922, y los movimientos especializados; b) los movimientos de espiritualidad (terceras órdenes, Schönstatt, etcétera); y c) los movimientos eclesiales o nuevos movimientos (Neocatecumenales, Focolares, Comunión y Liberación, Carismáticos, etcétera). ¿Por qué no se incluye la Obra en el fenómeno asociativo de los laicos católicos? Ni Pié-Ninot ni Martínez Sistach responden explícitamente a esta pregunta, que ni siquiera se plantean; pero una respuesta plausible podría ser que el Opus Dei, que fue muchos años un instituto secular (1947-1982) y que desde 1982 es una prelatura personal[5], no tuvo entonces ni tiene ahora un ropaje jurídico verdaderamente laical. Un instituto secular, como es sabido, se integra en el fenómeno espiritual de los religiosos, pero correctamente adaptado a las realidades del mundo; es un “instituto de vida consagrada”, expresión moderna del tradicionalmente llamado “estado canónico de perfección”; los miembros de un instituto secular abrazan los consejos evangélicos (castidad, pobreza y obediencia). Y una prelatura personal es una figura jurídica cien por cien clerical, a la que sólo clérigos (es decir, diáconos y presbíteros) pertenecen como miembros plenos; los laicos pueden vincularse a una prelatura personal y dedicarse a las obras apostólicas de ésta únicamente en el marco de una “cooperación orgánica” con los clérigos incardinados en esa prelatura, según establece el actual Código de Derecho Canónico (cánones 294-297). Por tanto, a tenor de las dos principales formas jurídicas que el Opus Dei ha adoptado hasta ahora en su historia, se comprende que no sea ni pueda ser incluido en el fenómeno asociativo de los laicos católicos.

 

Pese a ello, cuando Pié-Ninot analiza el desarrollo y la recepción de la teología del laicado después del Vaticano II, menciona sólo en una ocasión a los teólogos del Opus Dei, ya que éstos sí han expresado en libros y publicaciones su visión acerca de la teología del laicado.

 

Para Pié-Ninot, las enseñanzas del Vaticano II sobre los laicos (constitución dogmática Lumen gentium, nº 31) han sido interpretadas por la teología católica postconciliar en tres líneas de pensamiento: 1ª) la interpretación teológica, que profundiza en lo que la Lumen gentium llama “índole secular” del laicado; 2ª) la interpretación sociológica, que entiende esa “índole secular” recuperando el carácter básico de la figura del laico como simplemente cristiano; y 3ª) la interpretación en clave de ministerialidad, según la cual el papel de los laicos se traduce en un servicio y misión al mundo. Pues bien, dentro de la primera interpretación, la teológica, distingue Pié-Ninot dos escuelas: la del especialista Eugenio Corecco, para quien la secularidad se define teológicamente por tres constitutivos esenciales (la propiedad, el matrimonio y la libertad), y la “escuela de la Universidad de Navarra del Opus Dei”[6], que subraya el carácter teológico-escatológico de la secularidad como fruto de un carisma del Espíritu Santo, el cual proporciona al laico una posición estructural propia en la Iglesia (Álvaro del Portillo en el Sínodo de obispos sobre el laicado en 1987; los teólogos Pedro Rodríguez, José Luis Illanes, etcétera). Y, además, las otras dos interpretaciones de la secularidad también se subdividen en distintas escuelas teológicas que no merece la pena detallar ahora en el contexto de este artículo.

 

En resumen, según Pié-Ninot, la aportación del Opus Dei a la teología del laicado se limita a la constitución de una “escuela teológica”, claramente diferenciada de otras escuelas teológicas católicas. Respecto a los promotores de la teología del laicado en el siglo XX, este eclesiólogo no incluye a san Josemaría Escrivá, a quien ni siquiera menciona en sus estudios, sino a los grandes teólogos que impulsaron la doctrina del Vaticano II, a saber: Congar, Philips, Rahner, Schillebeeckx, Spiazzi, Thils, Chenu, von Balthasar, etcétera.

 

 

  1. Prelaturas personales

 

Pié-Ninot también analiza con detalle la figura jurídica de las prelaturas personales, figura que fue creada por el Concilio Vaticano II (decreto Presbyterorum ordinis, nº 10), celebrado en Roma desde 1962 hasta 1965. Y en este tema vuelve a referirse a la escuela teológico-canonística del Opus Dei para entrar en respetuoso y profundo desacuerdo con ella; pero este desacuerdo no es una cuestión personal de Pié-Ninot, sino que todos los teólogos y canonistas católicos que no forman parte de la escuela de la Universidad de Navarra se oponen con sólidos fundamentos a la visión teológica y jurídica que el Opus Dei sostiene acerca de la naturaleza de las prelaturas personales. Pié-Ninot llega a afirmar que la línea de pensamiento sostenida por los teólogos de la Obra sobre las prelaturas personales es “insospechada”, “prácticamente única, no gozando del consentimiento del resto de eclesiólogos y canonistas incluso de diversas orientaciones”, ya que “se trata de una propuesta eclesiológica altamente sorprendente por su falta de fundamentación histórico-tradicional” [7]. El texto completo de Pié-Ninot sobre esta cuestión (págs. 340-345 y 427 de su libro Eclesiología) se puede leer también en www.opuslibros.org.

 

Efectivamente, según establece el actual Código de Derecho Canónico (cánones 294-297), los laicos no son ni pueden ser miembros plenos de las prelaturas personales; sólo son “cooperadores” de los clérigos que pertenecen a ellas. La prelatura personal es una figura jurídica completamente clerical, pues consta de los clérigos seculares (diáconos y presbíteros) incardinados en ella; si los estatutos de una prelatura prevén que algunos laicos “cooperen” con los clérigos en la consecución del fin pastoral o misionero de esa prelatura, entonces esos mismos estatutos han de precisar los deberes y derechos anejos a esa “cooperación orgánica”[8]. Además, como bien recuerda Pié-Ninot, una prelatura personal no tiene que estar gobernada por un obispo; basta con que uno de sus presbíteros sea nombrado prelado personal por el Papa. Por estas dos razones (1ª: no tener laicos como miembros plenos [incluso puede haber prelaturas personales sin laicos cooperadores] y 2ª: la no necesidad de tener un obispo al frente) concluyen Pié-Ninot y otros muchos teólogos que las prelaturas personales no se integran en la estructura jerárquica de la Iglesia, a diferencia de otras figuras jurídicas que sí forman parte de ella (diócesis territoriales, ordinariatos castrenses, diócesis personales, prelaturas territoriales, vicariatos apostólicos, etcétera); éstas sí son auténticas “porciones del Pueblo de Dios” por tener siempre obispo, clérigos (o presbiterio) y laicos. En cambio, los canonistas del Opus Dei insisten en que también las prelaturas personales son una de las estructuras jerárquicas de la Iglesia, pero se equivocan rotundamente. La prelatura personal es una figura jurídica que se encuadra dentro del fenómeno asociativo de la Iglesia, es decir, es una asociación de clérigos que cubren “peculiares obras pastorales o misionales” (canon 294) en servicio de las iglesias locales.

 

Los cánones 294-297 del actual Código de Derecho Canónico, que legislan sobre las prelaturas personales, se encuentran ubicados en la parte I del libro II, titulada “De los fieles cristianos” y no en la parte II, titulada “De la constitución jerárquica de la Iglesia”[9]. Por tanto, es evidente e indiscutible que, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, las prelaturas personales no forman parte de la estructura jerárquica de la Iglesia, sino del fenómeno asociativo de los fieles cristianos.

 

El problema no es que la figura jurídica de la prelatura personal pueda romper la comunión con los obispos de las diócesis territoriales en que esa prelatura ejerza su labor pastoral o misionera. En la Iglesia, toda figura jurídica, también la prelatura personal, ha de ser necesariamente una figura de comunión con el obispo del lugar. Lo que pretenden los canonistas y teólogos del Opus Dei no es favorecer la ruptura de la comunión, sino dar a la prelatura personal más relevancia jurídica que la que tiene en el actual Código de Derecho Canónico; ellos consideran que, si estuviera encuadrada en la estructura jerárquica de la Iglesia y no meramente en el fenómeno asociativo, la prelatura personal se encontraría al mismo nivel que una diócesis territorial, y, por tanto, el prelado personal se podría codear con los obispos diocesanos de igual a igual[10]. Por eso, los teólogos de la Obra sostienen ideas peregrinas como la distinción de “obispo de derecho divino” (aquí estarían los obispos diocesanos) y “obispo de derecho eclesiástico”[11] (aquí estarían los prelados personales) y otras estridencias más, con las que el resto de canonistas y teólogos de la Iglesia no están de acuerdo.

 

 

  1. Paradojas y contradicciones

 

Antes de dejar las sabias enseñanzas del profesor Pié-Ninot, quisiera centrarme brevemente en la expresión, por él utilizada con todo respeto, de “escuela de la Universidad de Navarra del Opus Dei”[12]. A primera vista pudiera parecer que esta expresión sea elogiosa, pero, a decir verdad, no complace en absoluto a los directores del Opus Dei; de hecho, san Josemaría Escrivá dejó establecido que la Obra no impulsara “escuelas” teológicas ni canonísticas, a fin de distanciar la Obra de las órdenes y congregaciones religiosas que, como los franciscanos, dominicos y jesuitas, tienen desde hace varios siglos su propia “escuela” teológica. En conformidad con esta indicación del santo fundador, el número 18 del “Ideario de la Universidad de Navarra” establece que los profesores de las Facultades de estudios eclesiásticos (Facultad de Derecho Canónico, Facultad de Teología y Facultad Eclesiástica de Filosofía), además de proceder fielmente bajo la guía del Magisterio de la Iglesia, gocen de plena libertad personal en todas las cuestiones opinables que la Iglesia deja a la libre investigación, de modo que las Facultades de estudios eclesiásticos de la Universidad de Navarra nunca constituirán “escuela” en ninguna de esas cuestiones opinables.

 

Sin embargo, desde hace algunos años resulta habitual entre los teólogos católicos y también entre los canonistas referirse a la “Escuela de Navarra” como expresión sinónima de “escuela teológica del Opus Dei”. Aquí comprobamos que el Opus no se aprecia a sí mismo desde su interior como los demás lo ven desde fuera: el propósito de que la Universidad de Navarra no fundase escuelas teológicas ni canonísticas ha fracasado cuando todos los especialistas del mundo reconocen unánime y formalmente –sin que tengan animadversiones anti-Opus, sino más bien el debido respeto entre colegas y una admiración sincera por la meritoria labor de los profesores de la Universidad de Navarra– la realidad de una “Escuela de Navarra”[13].

 

Asistimos aquí a una chocante paradoja. Por mucho que el Opus Dei, al ser prelatura personal, adopte un ropaje jurídico alejado de las órdenes y congregaciones religiosas, en la práctica de la vida real los sacerdotes y seglares de la Obra se comportan según los parámetros existenciales de una disciplinada orden religiosa[14]; así lo demuestra, entre otras muchas facetas, la existencia misma de la “Escuela teológica y canonística de Navarra”, perfectamente caracterizada y claramente diferenciada de otras escuelas teológicas y canonísticas. Si algo sabe hacer bien el Opus Dei, es complicarse infinitamente la vida y complicársela a los demás no sólo rizando el rizo, sino también trazando la cuadratura del círculo: ¡comportándose de facto (de hecho) como una estricta orden religiosa, los canonistas del Opus Dei han logrado que desde 1982 la Obra no lo sea de iure (de derecho)!

 

Pero todavía es más grave otra paradoja de la que ya se ha hablado y que consiste en que a un carisma esencialmente laical, como es el del Opus Dei, se le haya otorgado en 1982, a petición propia, una figura jurídica esencialmente clerical, como es la prelatura personal. ¿Cómo se puede explicar tamaña contradicción? Desde que finalizó el Concilio Vaticano II (año 1965) hasta que se promulgó el actual Código de Derecho Canónico (año 1983), los legisladores de la Iglesia fueron dando cuerpo a esa figura jurídica que acababa de ser creada en el Vaticano II, la prelatura personal. En un principio, esos legisladores se inclinaban a favor de que las prelaturas personales estuvieran integradas en la estructura jerárquica de la Iglesia como estructuras equiparadas en derecho a las iglesias particulares, dotadas de obispo, clérigos (o presbiterio) y pueblo; pero, tras sesudos estudios y deliberaciones, concluyeron en octubre de 1981, poco tiempo antes de la promulgación del nuevo Código (25 de enero de 1983), que no debía ser así, sino que las prelaturas personales iban a ser asociaciones de clérigos seculares –sin constituir un presbiterio y, además, sin tener pueblo propio– “con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales” (canon 294). Este cambio de última hora descolocó, como si de un traspié se tratara, a los canonistas del Opus Dei, que hasta entonces deseaban para la Obra una prelatura personal equiparada a las iglesias locales y enmarcada en la estructura jerárquica de la Iglesia; y deseaban esto, porque su santo fundador había aspirado a ser uno de los jerarcas de la Iglesia, es decir, un prelado personal, equiparado a los obispos diocesanos con su “porción del Pueblo de Dios”, es decir, con su presbiterio y su pueblo propios.

 

Por lo tanto, el resultado final ha sido de lo más contradictorio desde todos los puntos de vista. Primera contradicción: el prelado de una prelatura personal no es equiparable a los obispos diocesanos, ya que, según se ha indicado anteriormente, no es obligatorio que un prelado personal sea ordenado obispo, pues un presbítero de la prelatura puede ejercer ese cargo[15]. Segunda contradicción: los clérigos incardinados en una prelatura personal no forman un auténtico “presbiterio”, sino que simplemente son una asociación de sacerdotes especializados en resolver peculiares dificultades pastorales. Tercera contradicción: los laicos que cooperan orgánicamente con los clérigos de una prelatura personal no pertenecen a ella como miembros plenos, sino como colaboradores, y nunca son el “pueblo” de esa prelatura, pues no puede tener “pueblo”; además, pueden erigirse prelaturas personales con sólo sacerdotes, en las que ni siquiera haya cooperación de laicos. Cuarta contradicción, la más grave: a un carisma esencialmente laical se le ha dado, a petición propia, una figura jurídica esencialmente clerical, ya que las prelaturas personales constan sólo de clérigos[16]. Y todo este desconcertante galimatías se ha producido, en última instancia, a consecuencia de los afanes de grandeza de san Josemaría y también a consecuencia de que los legisladores de la Iglesia dieron un giro en el año 1981 a la configuración jurídica de las prelaturas personales[17].

 

Empleando una imagen popular, el Opus Dei solicitó a la Sede Apostólica una “liebre” y en cambio ha recibido un “gato”. Pero para que no parezca que “le han dado gato por liebre”, los teólogos y canonistas de la Obra insisten una y otra vez en que, en realidad, las prelaturas personales pertenecen a la estructura jerárquica de la Iglesia y, para ello, emplean una serie de argumentos que no hacen más que producir sorpresa y rechazo entre los demás especialistas de esta materia.

 



[1] Salvador Pié i Ninot, “Què passa amb la teologia del laïcat quaranta anys després del Concili Vaticà II?”, en: Qüestions de vida cristiana 209 (2004) 7-30.

[2] Salvador Pié-Ninot, Eclesiología. La sacramentalidad de la comunidad cristiana, ed. Sígueme, Salamanca 2007.

[3] Ibid., 291-308.

[4] L. Martínez Sistach, Las asociaciones de fieles, Herder, Barcelona 2000.

[5] El papa Juan Pablo II erigió el Opus Dei como prelatura personal mediante la Constitución apostólica Ut sit (28 de noviembre de 1982); el nombre completo es “Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei”.

[6] Salvador Pié-Ninot, Op. cit. en nota 2, 297.

[7] Ibid., 340-345 y 427. Pié Ninot demuestra estar al día en la bibliografía especializada sobre la figura jurídica de las prelaturas personales; sin embargo, también podría haber incluido dos estudios que corroboran la visión que él tiene de esta cuestión: Ronald Klein, Die Personalprälatur im Verfgassungsgefüge der Kirche, Echter, Würzburg 1995; Joseph Listl – Heribert Schmitz (eds.), Handbuch des katholischen Kirchenrechts, Verlag Friedrich Pustet, Regensburg 1999, 650-655.

[8] Los laicos incorporados a la prelatura personal, aunque pongan a disposición de la prelatura sus dotes y su pericia profesional, no son su “pueblo propio”, ya que su presencia en la prelatura no es la del destinatario de la acción pastoral de los clérigos, sino la del colaborador que potencia las posibilidades de la obras que esa prelatura promueve en favor de los fieles situados en los cuadros ordinarios de la organización de la Iglesia y, por eso, dependientes de sus propios Pastores, que son los obispos de las diócesis territoriales. Por supuesto, esto no impide que tales laicos “cooperadores orgánicos” sean atendidos por el prelado personal y su clero en lo relativo al cumplimiento de los compromisos peculiares que asumen libremente, mediante contrato, al servicio de la prelatura; pero este compromiso contractual no les quita tampoco su condición de fieles de aquellas diócesis en las que tienen su domicilio, y, por tanto, quedan bajo la jurisdicción del obispo diocesano en aquello que el derecho determina respecto a todos los fieles en general. Pongamos un ejemplo: un laico, profesor de filosofía, residente en Toledo está bajo la jurisdicción del arzobispo de Toledo; a su vez, el arzobispo de Madrid solicita a ese filósofo que imparta cuatro horas semanales de filosofía en el seminario diocesano de Madrid, y ese profesor acepta la propuesta; como es evidente, el laico del que estamos hablando sigue dependiendo jurisdiccionalmente del arzobispo de Toledo, aunque coopere con el arzobispo de Madrid en la formación de los seminaristas madrileños. Pues bien, algo similar sucede con un laico que se incorpora a una prelatura personal: su obispo es el de la diócesis en que el laico reside, y no el prelado personal con el que libremente coopera.

[9] El libro II del Código de Derecho Canónico se titula “Del pueblo de Dios” (cánones 204-746) y consta de tres partes: I) “De los fieles cristianos” (cánones 204-329); II) “De la constitución jerárquica de la Iglesia” (cánones 330-572); y III) “De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica” (cánones 573-746). Las prelaturas personales se ubican en la parte I (cánones 294-297), y los institutos seculares en la parte III (cánones 710-730).

[10] Ahora bien, una vez dicho esto, sí se podría reprochar al Opus Dei que vaya a su bola y que en la práctica no esté en la debida comunión con los obispos diocesanos. Pero esta falta de comunión no se debe a la figura jurídica en sí misma considerada, sino a la praxis y a la pastoral de la Obra, que consiste en ir a su bola sea cual sea la figura jurídica que tenga. Eso sí, siendo una prelatura personal lo tiene mucho más fácil, para actuar con total independencia, que cuando era un instituto secular.

[11] Salvador Pié-Ninot, Op. cit. en nota 2, 427.

[12] Salvador Pié-Ninot, Op. cit. en nota 2, 297.

[13] Para esta cuestión de la “Escuela de Navarra”, véase Isabel de Armas, La voz de los que disienten. Apuntes para san Josemaría, Foca, Madrid 2005, 154-158.

[14] Sobre esta cuestión, véase Elena Longo, “Vita quotidiana di una numeraria dell’Opus Dei (1971-1988), en: Claretianum 46 (2006) 413-497. La traducción castellana de este artículo se encuentra publicada en www.opuslibros.org.

[15] Es necesario advertir que Álvaro del Portillo y Javier Echevarría sí han sido ordenado obispos y que como tales han estado al frente de la Prelatura del Opus Dei. Pero su nombramiento de obispo fue justificado por la Santa Sede no como una necesidad derivada de ser prelados personales, sino por méritos de cada uno a consecuencia de los servicios prestados durante varios años en la curia vaticana. En definitiva, fueron ordenados obispos porque el Vaticano sabe hacer prudente política eclesiástica: es mejor tenerlos contentos que enfadados.

[16] Por estas razones –y por la razón aducida en la nota 8 de este artículo– el profesor Heribert Schmitz, catedrático emérito de Derecho Canónico de la Universidad de Munich y miembro del Senado de Baviera, llega a la conclusión de que “la nueva forma jurídica que el Opus Dei se ha hecho dar no corresponde a la esencia ni a la estructura de esa asociación, y por eso hay que buscar en adelante una mejor solución” (Op. cit. en nota 7, 654). Según Schmitz y otros especialistas (Winfried Aymans, Lamberto de Echeverría, Oscar Stoffel, Ronald Klein, etc.) el Opus Dei debería adoptar una forma jurídica de la que los laicos sí sean miembros plenos, pues el carisma fundacional de la Obra es laical y no clerical. Más información sobre esta debatida cuestión se encuentra en: Isabel de Armas, Op. cit. en nota 13, 159-165.  Dicho de otra forma, la cuestión jurídica del Opus Dei aún no está zanjada, sino que, a la vista de tantas contradicciones, está pendiente de una solución sensata.

[17] El entonces cardenal Joseph Ratzinger fue el principal causante de este giro en el modo de configurar jurídicamente las prelaturas personales. Así se lee en el texto latino que recoge las intervenciones de Ratzinger y de otros cardenales cuando se debatía esta cuestión: Pontificium Consilium de legum textibus interpretandis, Acta et documenta Pontificiae Comissionis Codici Iuris Canonici recognoscendo. Congregatio plenaria diebus 20-29 octobris 1981 habita, Typis Polyglotis Vaticanis 1991, 376-417 (traducción: Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos, Actas y documentos de la Pontificia Comisión para la aprobación del Código de Derecho Canónico. Reunión plenaria que tuvo lugar en los días 20-29 de octubre de 1981, editorial Vaticana, 1991, 376-417). Este texto se puede leer, en lengua latina, en la página de Internet www.opuslibros.org dentro de un artículo publicado el 22 de enero de 2007 por Daniel M. y titulado “El cardenal Ratzinger y las prelaturas personales”. Curiosamente, en las memorias de Julián Herranz, que fue presidente del Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos desde 1994 hasta 2007, no se hace mención alguna de esta importante reunión plenaria de cardenales que tuvo lugar en los días 20-29 de octubre de 1981; y es que la “versión oficial” del Opus Dei selecciona interesadamente la información que le conviene dar a conocer en público (cfr. Julián Herranz, En las Afueras de Jericó. Recuerdos de los años con san Josemaría y Juan Pablo II, Rialp, Madrid 2007, 284-312).

 

 

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