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 Tus escritos: Cómo debe titularse al Prelado.- Bienvenido

110. Aspectos jurídicos
Bienvenido :

   En su escrito del lunes, 21 de abril de 2008, Haenobarbo pregunta cómo debe titularse al prelado del Opus Dei. En primer lugar habría que distinguir dos cosas, una es el concepto de oficio eclesiástico y otra la de obispo.

    Empezando por la primera hay que decir que cuando se estudia en el derecho de la Iglesia la personalidad y acción jurídica se ven las normas sobre la personalidad y lo que se refiere a los actos jurídicos en general, así como el tratado de la potestad de régimen o jurisdicción. Una vez visto esto hay que avanzar para ver la figura jurídica por la que esta acción jurídica se lleva a efecto de un modo habitual, a saber, por medio de un oficio eclesiástico...



    El código de 1917 incluía en estos cánones como título IV del libro II sobre las personas, dentro de su parte I, dedicada a los clérigos, y en la sección I, sobre los clérigos en general, después de haber dado las normas sobre adscripción, derechos y obligaciones de los clérigos. También este tratado de los oficios eclesiásticos, como el de la potestad de régimen aparece en el nuevo código en el libro I, de normas generales, si bien después del título sobre potestad.

    Pues bien, el oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido de una manera estable, por ordenación divina o eclesiástica, que se ha de ejercer para un bien espiritual (c. 145, 1).

a)      El viejo c. 145, 1, nos decía que oficio eclesiástico, en sentido amplio, era cualquier cargo ejercido legítimamente para un fin espiritual; mientras que, en sentido estricto, sólo consideraba como tal el cargo constituido de un modo estable, por ordenación divina o eclesiástica, y que se había de conferir según los cánones, llevando además aneja una participación de la potestad eclesiástica, sea de orden, sea de jurisdicción.

b)      Además , el vc. 145, 2, añadía que en derecho se entendía el oficio eclesiástico en  sentido estricto, salvo que el contexto indicara otra cosa.

c)      El nuevo código no ha querido mantener este doble sentido y nos da una sola definición de oficio eclesiástico; por los elementos que se han dejado fuera de ella, debemos contemplar qué quiere entender el legislador con este término o al menos qué no quiere afirmar que entre a formar parte esencial del concepto.

d)      En el fondo de este tema late el planteamiento a que ya nos hemos referido: ¿incluye el oficio eclesiástico una participación de la potestad eclesiástica? o de otra manera: ¿cuando el código concede que un laico pueda desempeñar un oficio eclesiástico, ¿le está haciendo partícipe de la potestad eclesiástica?

e)      Para nosotros no hay duda: desde la afirmación de la LG 33, los laicos “tienen aptitud para ser llamados por la jerarquía a desempeñar algunos cargos eclesiásticos con un fin espiritual”. Y aunque el código no tiene por qué resolver una cuestión doctrinal, de hecho afirma que el laico puede ejercer algunos oficios eclesiásticos.

f)        La participación de la potestad se debe plantear hoy en un sentido bastante distinto del de antes: algunos autores, acaso anclados en su fuerte formación histórica, dicen que no es necesaria la participación de la potestad para ejercer un oficio y que antes sí lo era. Entendemos que hay que avanzar más y afirmar que donde hay misión=envío, hay derechos y obligaciones, es decir, hay un quehacer con fuerza, con eficacia jurídica, y eso es potestad. Entendemos que cuando una misión se recibe concretamente de la jerarquía, se tienen esos derechos y esos deberes concretos, anejos a esa misión, y forman ellos ya una verdadera potestad, entendida simplemente como misión concretada.

g)      Para nosotros, la confusión o el miedo a afirmar esta participación de la potestad nace de dos fuentes: la primera de creer que decir potestad es decir necesariamente potestad de orden ministerial. La segunda fuente de confusión creemos que es enfrentar misión con potestad o pensar que afirmar potestad en el laico es rebajar la misión propia de los que han recibido el sacramento del orden. ¿Por qué no admitir sencillamente que, en la medida en que se ejerce un oficio, encomendado legítimamente por la jerarquía, se está participando de la única potestad de la Iglesia en el sometimiento a su orden constituido?

h)      No nos extraña que los autores duden. Ni siquiera que en las respuestas de la secretaría y consultores del trabajo codificador asome el temblor y se continúe hablando de sentido estricto y sentido amplio (Communic. 14 [1982] 153-154, ad c. 191, 1 , del esquema de 1980, aunque la cita tiene una errata tipográfica y se incluye el párrafo como respuesta dentro del c. 189, 1, 2º).

i)        Por tanto, las únicas notas esenciales para que se dé un verdadero oficio eclesiástico son: un cargo, establecido por la norma divina o eclesiástica, y que existe, como tal cargo, de una manera estable para ejercerlo con un fin espiritual. Esta amplia definición encontró alabanzas (Communic. 14 [1982] 151 ad c. 142).

j)        La estabilidad no se refiere a la persona que lo posea o ejerza, sino al cargo como tal, que siempre existe, de forma que, cuando nadie lo posee, se dice que está vacante.

k)      Se suprimió el vc. 146, que citaba los cánones propios de oficios beneficiales.

 

Las obligaciones y los derechos de cada oficio eclesiástico se determinan:

-         por el mismo derecho que lo crea

-         o por decreto de la autoridad que , a la vez, lo crea y lo confiere (c. 145, 2).

a)      El párrafo es nuevo. Y nos da dos modos de determinar qué derechos y obligaciones lleva consigo un oficio: está creado por ley, sea universal o particular, sea pontificia o diocesana, y entonces en ella se determina la misión concreta; o un decreto de la autoridad lo crea  y lo da a una persona, señalando esa misma misión concreta.

b)      Sin embargo, debe recordarse que el oficio creado por decreto existe ya por sí mismo, aunque faltare la persona a quien se le da en el mismo decreto fundador, porque el oficio es estable.

 

 

Sin provisión canónica no  puede tenerse válidamente un oficio (c. 146 y vc. 147, 1).

Se llama provisión canónica al hecho jurídico por el que se cubre un oficio eclesiástico por la competente autoridad eclesiástica (vc. 147, 2).

a)  Nadie puede ejercer una misión determinada y concreta en la Iglesia, con una cierta limitación de campo, sino por encomienda de la autoridad  eclesiástica; precisamente de esta encomienda le viene la participación en esa misión, con determinados derechos y deberes. La misión general de todos los cristianos en la Iglesia (c. 204, 1) sólo puede traducirse en términos de deber-derecho jurídico- eclesial si esa concreción la determina la jerarquía. De lo contrario, el ejercicio de un oficio sin esa intervención de la autoridad sería verdadera usurpación, concepto que se nos describe en el tratado de penas (c. 1.381).

b) La provisión suele tener varios pasos sucesivos: primero se designa la persona, luego se le confiere el oficio, finalmente el designado toma posesión del oficio. En cada uno de esos pasos la persona va adquiriendo algún derecho parcial, que solo se completa cuando se entra en posesión del oficio.

 

Los distintos modos de hacer la provisión del oficio (c. 147) son:

-         por libre colación de la autoridad eclesiástica competente;

-         por institución de la autoridad eclesiástica competente cuando precede una presentación;

-         por admisión de la autoridad eclesiástica competente cuando precede una postulación;

-         por simple elección y aceptación del elegido si la elección no necesita ser confirmada;

-         o por confirmación de la autoridad eclesiástica competente cuando precede una elección; que sería el caso de la elección del prelado del Opus Dei  por el congreso, de acuerdo con las normas emanadas de los estatutos de la prelatura.

 

Por tanto una cosa es la provisión de un oficio para el sólo se necesitan los requisitos que señalan los estatutos de la prelatura, y otra cosa distinta es la ordenación episcopal del prelado del Opus Dei, que en absoluto es necesaria para la provisión de este oficio concreto de prelado.

 

Para ver la diferencia es conveniente insistir en los principios teológicos sobre los obispos en general. Para eso recordamos que Jesucristo envió a los apóstoles, con Pedro como cabeza, lo mismo que El fue enviado por el Padre (Jn. 20, 21), y quiso que los sucesores de los apóstoles, los obispos, fuesen pastores en su Iglesia hasta el fin de los tiempos (Mt. 28, 20). Los obispos presiden, en nombre de Dios, al rebaño que se les encomienda; por ellos se hace presente en el pueblo el mismo Jesucristo (LG 18-21). Ellos son, en sus iglesias, el principio de unidad y en ellas ejercen la triple misión de Cristo: sacerdote, profeta y rey (LG 23-27). Con sus sacerdotes forman un solo cuerpo sacerdotal en el pastoreo de su pueblo (LG 28).

    Los obispos reciben, por la consagración episcopal, la plenitud del sacramento del orden, llamado sumo sacerdocio, cumbre del ministerio sagrado; ella les da la misión de santificar, enseñar y regir (LG 21). Ejercen este pastoreo en comunión apostólica, recibiendo la concreta misión canónica, conforme a las legítimas costumbres y a las leyes de la Iglesia o directamente del Papa (LG 24).

    Todo ello lo expresa el código : los obispos, que suceden a los apóstoles por institución divina, por el Espíritu que les ha sido dado, están constituidos, como pastores en la Iglesia para que sean también ellos maestros en la doctrina, sacerdotes en el culto y servidores en el gobierno (c. 375, 1).

    Por la misma consagración episcopal los obispos reciben, junto a la misión de santificar, también las de enseñar y regir, las cuales, por su naturaleza, sólo pueden ejercerlas en comunión jerárquica con la cabeza y los miembros del colegio (c. 375, 2).

 

Se llaman obispos diocesano aquellos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis o iglesia particular; los demás se llaman obispos titulares (c. 376).

a)      El término  procede del griego y significa poner cuidado, tener cuidado, cuidar, vigilar. Muy pronto en el ambiente cristiano, se reservó para la dignidad episcopal.

b)      El nuevo código ha querido aclarar el uso del término obispo refiriéndose ya siempre al obispo diocesano cuando habla del que preside una diócesis o una iglesia particular, ya que éste se equipara al obispo diocesano si no consta otra cosa. En uso propio y directo es obispo diocesano el que, habiendo recibido la consagración episcopal, tiene encomendada una diócesis u otra iglesia particular. En cambio, se denominan obispos titulares los que, habiendo recibido la consagración episcopal, no están al frente de ninguna iglesia particular, sino que ejercen cualquier otra misión a favor de una iglesia o de la iglesia universal, como es el caso  del obispo titular de Vita, o del obispo titular de Cilibia.

 

Concluyendo habría que decir que lo correcto sería titularse “prelado del Opus Dei” como misión canónica, y a continuación “obispo titular de Cilibia”.

 

Bienvenido




Publicado el Wednesday, 23 April 2008



 
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