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 Correos: ¿Asociaciones clericales públicas con clérigos y fieles?.- Bienvenido

110. Aspectos jurídicos
Bienvenido :

 

¿PUEDEN ESTAR LAS ASOCIACIONES CLERICALES PÚBLICAS DE DERECHO PONTIFICIO COMPUESTAS POR CLÉRIGOS Y FIELES?

Bienvenido, 6/10/2023

 

Según algunas opiniones publicadas de diferente signo, parece que ser en el pasado mes de agosto, el Papa Francisco desmanteló lo que el Opus Dei había construido de sí mismo durante cerca de un siglo atrás, desnaturalizando incluso el carisma de la Obra…



Esta corriente de opinión no me parece muy cierta, porque el Opus sigue siendo una “prelatura personal”, pero primero con la Constitución Apostólica Predicate evangelium, del 19 de marzo de 2022, luego con la Carta Apostólica Ad carisma tuendum del 14 de julio siguiente y luego nuevamente con el Motu Proprio del 8 de agosto de 2023, el Papa Francisco, según algunas opiniones la ha vaciado de sustancia, calificándola jurídicamente asimilada a “una asociación clerical pública de derecho pontificio con facultad de incardinar a los clérigos”. Y según han escrito algunos expertos, sin tener autoridad la Prelatura sobre los laicos, que parece ser que ahora han vuelto a depender canónicamente de sus respectivos párrocos y ordinarios, cosa que según mi humilde opinión nunca han dejado de depender de los mismos, aunque se interpretara como una jurisdicción acumulativa.

Según algunos autores sostienen que esto es así porque lo establece el nuevo canon 296 del Código de Derecho Canónico, modificado por el Papa Francisco, que a su vez remite al canon 107 del mismo Código.

Pero a su vez hay una interpretación contraria a esta corriente de opinión anterior, según la cual el canon 302 del mismo Código dice que las asociaciones definidas simplemente como “clericales” están efectivamente gobernadas por clérigos pero también pueden estar compuestas por fieles.

Giancarlo Roca opina al contrario que “el Papa Francisco redujo el Opus Dei a un estatus incluso inferior al de Instituto Secular, tal como había sido aprobado en 1950, con el orgullo de haber sido el primero y modelo de Institutos Seculares. Luego, como Instituto Secular, el Opus Dei tenía un presidente general y podría incardinar a sacerdotes e incorporar a laicos.

En la nueva formulación del Papa Francisco, sólo los clérigos pueden ser incardinados en la nueva asociación clerical pública bajo el Dicasterio para el Clero. Parece claro que el Opus Dei está privado de los laicos, que constituían su fuerza y que ya no pueden ser considerados sus miembros”.

También Geraldina Boni ha identificado a su vez “una contradicción difícil de resolver” en la asimilación hecha por Francisco entre la calificación jurídica de “prelatura personal” todavía aplicada al Opus Dei y su nueva definición compuesta únicamente por clérigos.

Personalmente no estoy de acuerdo con estas dos opiniones expresadas anteriormente y para ello intentaré razonar sobre la hermenéutica del canon 302 del Código de Derecho Canónico.

El mencionado canon dice así: Christifidelium consociationes clericales, eae dicuntur, quae sub moderamine sunt clericorum, exercitium ordinis sacri assumunt atque uti tales a competente auctoritate agnoscuntur.

Lo traduzco al castellano. “Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidos como tales por la autoridad competente”.

Se establecen tres condiciones en el canon, que deben concurrir necesariamente, para que una asociación pueda calificarse como clerical:

a) que esté dirigida por clérigos;

b) que se proponga como finalidad el ejercicio del orden sagrado, es decir, del ministerio; aunque el canon no lo dice expresamente, se entiende que ese ejercicio del ministerio ha de revestir alguna característica específica; por ejemplo, en tierras de misión o con aquellos fieles que, por distintas razones, necesitan una particular atención pastoral: emigrantes, determinados grupos étnicos, etc. Por eso, parece lógico que un sacerdote no pueda adscribirse a una asociación de este tipo sin el consentimiento de su propio Ordinario, de quien depende en el desempeño de su propio ministerio. Cabe preguntarse a qué especie de asociación se refiere el presente canon. Para responder, ha de tenerse en cuenta que, hasta el último proyecto del CIC (cfr. Communicationes, XII, 1980; pp. 109-112) se preveía en un canon colocado inmediatamente después del actual canon 315, la posibilidad de asociaciones con facultad de incardinar clérigos: se había redactado ese proyecto de canon con la finalidad de resolver el problema institucional de algunas sociedades misioneras del clero secular, que, por no encontrar otro cauce jurídico, se habían visto obligadas a adoptar la configuración de sociedades  de vida común sin votos, ad instar religiosorum. Este canon se suprimió en la última revisión del CIC; por considerar que el problema de esas sociedades quedaba suficientemente resuelto con la figura de las sociedades de vida apostólica (cc. 731 ss.). Queda pues, en el CIC, la descripción de las asociaciones clericales, pero sin el canon en torno al cual giraba el resto de la normativa;

c) que haya sido erigida -con carácter público- como asociación clerical por la autoridad competente.

La nota de clerical es, pues una calificación técnica jurídica, puesto que hace referencia no sólo a quienes dirigen la asociación y al acto constitutivo de la misma por la autoridad eclesiástica, sino también a una modalidad en el ejercicio del ministerio sagrado por parte de sus miembros. Por eso una asociación, aunque conste exclusivamente de clérigos, cosa que no es necesario, y esté destinada a fomentar entre miembros una forma concreta de espiritualidad sacerdotal de su carisma, en el ejercicio del ministerio y bajo la dependencia del propio Ordinario. (cfr. Presbyterorum ordinis 8), quedará encuadrada desde un punto de vista normativo entre las comunes asociaciones de fieles, y podrá ser tanto pública como privada.

BIENVENIDO




Publicado el Friday, 06 October 2023



 
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